Requisitos del delito de amenazas
Sentencia AP BU-1 260/17
«Se exigen como requisitos del delito de amenazas: «1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijurídica de la acción y la calificación como delictiva» ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de Octubre de 2.012 ).
De esta forma el mal que integra la amenaza ha de ser concreto y consistente en la causación de un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
El mal que integra la amenaza ha de ser concreto, determinado y posible, no siendo valorable como delito de amenazas cuando las expresiones proferidas o actos realizados son ambiguos en su objeto, impreciso con respecto al sujeto pasivo o cuando no pueda inferirse con rotundidad que los acusados estuvieran conminando a los denunciantes con un mal «injusto y determinado» como exige la jurisprudencia anteriormente enunciada. Por ello, no existiendo prueba complementaria que determine la concurrencia de una auténtica finalidad conminatoria perseguida por los acusados y considerando en todo caso la ambigüedad de la acción denunciada, procede mantener la valoración probatoria realizada por la Juzgadora de instancia, no desacreditada por prueba alguna en esta apelación.»