Ejecutorias
Abogados Penalistas Especialistas en Ejecutorias
Jurisprudencia
Sentencia AP V 3 154/18
«Así pues, en relación con el devengo de intereses, la STS, Sala II, 99/2014, 5-2 (rec. 956/ 2013 ), expresa que «…la jurisprudencia de la Sala I (…), declaró que el reconocimiento de la existencia de la deuda reclamada judicialmente por el acreedor no tenía un valor constitutivo, sino meramente declarativo al ser la deuda anterior al propio proceso civil, y teniendo tal valor declarativo, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exigía que se le abonasen los intereses de demora aún cuando la cantidad concedida en sentencia fuese menor a la reclamada, si bien en relación al momento inicial para el devengo de tales intereses moratorios, se situó en la fecha de la reclamación inicial. En tal sentido pueden citarse las SSTS de la Sala I de 13 de octubre de 1997 , núm. 1117 de 3 de diciembre de 2001 , 891 de 24 de septiembre de 2002 ; núm. 1223 de 19 de diciembre de 2002 ; 31 de marzo ; 20 de mayo y 30 de noviembre de 2004.
Más aún, la Sala I de este Tribunal Supremo en el Acuerdo del Pleno de 20 de diciembre de 2005 consolidó la nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo «in iliquidis non fit mora», sustituyéndola por el canon de la razonabilidad en la oposición para decidir sobre la procedencia o no de condenar al pago de los intereses de demora y para la concreción […]
Sentencia AP CS 2 24/18
«Y de todos modos aunque hubiere auto de remisión definitiva, tenemos dicho que no impide que si se advierte que en tal término el penado volvió a delinquir -como aquí ocurre-, o sea incumpliendo la condición esencial para la oportunidad ex probatio que se le concedió, tenga que revocarse la remisión condicional defraudada. Así lo expresamos en Auto de 4 de nov. de 2016 (RA 550/16) y 21 de abril de 2010 en precedente similar, bajo lo razonado por ej. la AP de Zaragoza en Auto de 11 de julio de 2.002 , indicando que » estando la suspensión de ejecución de pena basada en razones de prevención especial y que se concede o deniega atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto ( art. 80.1 C.P .EDL 1995/16398 ), es contradictorio con su «ratio essendi», que acreditada, por la ejecución en período suspensivo de un delito, dicha peligrosidad criminal del autor, no se revoquen los beneficios otorgados y no se ordene la ejecución de la pena suspensa.
Máxime cuando tales beneficios y la continuidad en su disfrute se han hecho depender por el Juez de la expresa condición resolutoria de no volver a delinquir en el período suspensivo. Si el art. 84.1 del C.P . obliga al Juez a revocar la suspensión de la ejecución de la pena si el sujeto delinquiera durante el período de suspensión y no añade a continuación, salvo que ya se hubiera dictado el auto de remisión, exigir esa precisión limitativa […]
Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sentencia 44/18
«La STS 161/2017, de 14 de marzo con cita de la STS 357/2005, de 20 de abril , recuerda que el fundamento de la atenuante del art. 21.3 CP se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una alteración emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente de incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estimulo poderoso. El primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una «especie de conmoción psíquica de furor» y la segunda como «un estado de ceguedad u ofuscación», con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el «arrebato como emoción súbita y de corta duración» y la «obcecación es más duradera y permanente» ( STS 28-5-1992 ); la primera, está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa (STS 10- 10-1997). Lo que se repite en palabras de la STS 2085/2001, de 12 de noviembre.
En la STS 489/2008, de 10 de julio , decíamos que la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.3 del CP da entrada a aquellas situaciones emocionales en los que el autor, sin llegar a perder el control de sus actos, se ve sometido a una […]
Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sentencia 807/17
«En definitiva, como recuerda la STS. 342/2013 de 17.4 , el concurso de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad (cfr. STS 254/2011, 29 de marzo )».
Esta doctrina es constante en esta Sala y ha sido mantenida en SSTS 194/2017, de 17 de marzo ; 864/2015, de 10 de diciembre ; 413/2015, de 30 de junio ; 97/2015, de 24 de febrero ; 342/2013, de 17 de abril ; y 35/2012, de 1 de febrero , entre otras. En definitiva, cabe sintetizar las reglas aplicables para distinguir ambas instituciones de la siguiente manera:
1) Cuando se realiza una sola acción que vulnera un mismo bien jurídico puede suceder que tal acción sea subsumible en varios tipos penales. En este caso se habla de concurso de normas, ya que se debe determinar qué norma (tipo penal) es aplicable con preferencia sobre el resto de normas […]