Presunción de Inocencia

¿Qué es la presunción de inocencia?

La presunción de inocencia es un derecho fundamental que protege a toda persona involucrada en un proceso legal, ya sea como imputado, procesado o acusado. Esto significa que, hasta que un juez emita una sentencia definitiva que declare su culpabilidad, esa persona debe ser considerada inocente en todos los aspectos. Este derecho es susceptible de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Presunción de Inocencia. Abogado Penal Barcelona

Esteban Abogados Penalistas

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Requisitos en la protección del derecho a la presunción de inocencia

La actividad probatoria

La presunción de inocencia significa que, en un proceso penal, se debe considerar al acusado como inocente desde el principio. Es responsabilidad de quienes lo acusan presentar las pruebas que lo incriminen. El acusado nunca tiene la obligación de demostrar su inocencia o de probar que no participó en los hechos. Esto no impide que la defensa pueda adoptar una postura activa y presente pruebas a su favor, las cuales también deberán ser evaluadas por el tribunal. Esto significa que solo las pruebas presentadas en el juicio pueden cambiar esta presunción, y solo si el juez o tribunal alcanza una certeza total, sin dudas razonables, sobre la culpabilidad del acusado.

Además, este derecho se complementa con el principio «in dubio pro reo», que obliga al juez o tribunal a emitir un fallo absolutorio si surgen dudas razonables que no puedan resolverse, ya sea sobre la existencia del delito o la participación del acusado en él.

El Tribunal Constitucional ha establecido los siguientes requisitos que debe cumplir la prueba para invalidar la presunción de inocencia:

  • Que se trate de prueba de cargo: es decir, una prueba que permita confirmar tanto que se cometió un hecho delictivo como que el acusado participó en él.

  • Que sea una prueba introducida de forma válida en el juicio: es decir, que su obtención, conservación y presentación cumplan con todas las normas de legalidad.

    No se aceptarán pruebas obtenidas de manera ilícita, ni aquellas cuya autenticidad esté en duda debido a una cadena de custodia incompleta, ni pruebas recogidas sin la supervisión judicial o sin la posibilidad de ser cuestionadas por ambas partes.

    Si que se aceptarán los medios de prueba preconstituida (test de alcoholemia, ruedas de reconocimiento, registro domiciliario, grabaciones de conversaciones telefónicas interceptadas, etc.) y las pruebas anticipadas (declaraciones tomadas antes del juicio debido a un alto riesgo de que el testigo fallezca o por imposibilidad de presentarse al mismo).

El Tribunal Constitucional ha desarrollado doctrina sobre la validez de distintos tipos de pruebas como evidencia incriminatoria.

  • El atestado policial, por sí solo, no tiene valor probatorio, aunque sus detalles pueden incorporarse como prueba si los agentes que participaron en él lo confirman de manera sólida. Esta confirmación no se considera válida si el testigo solo hace una ratificación formal y no responde a preguntas adicionales de las partes, ya sea por olvido o desconocimiento.

  • Las declaraciones prestadas en sede policial por testigos o acusados, sin la presencia de un abogado, y no ratificadas posteriormente ante un juez, tienen el mismo valor que el atestado policial.

  • Las declaraciones sumariales hechas por testigos o acusados, aunque no se mantengan en el juicio oral, pueden considerarse prueba válida siempre que durante el juicio se haya puesto de manifiesto la contradicción.

  • El testigo único es prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia si supera ciertos estándares: que su relato sea verosímil, que mantenga su acusación de manera consistente a lo largo del proceso y que sea considerado creíble. Esta credibilidad podría verse afectada si se descubre algún conflicto de intereses entre el testigo y el acusado que pueda influir en su declaración.

  • La prueba basada en indicios puede desvirtuar la presunción de inocencia siempre que esos indicios sean múltiples y claros, se basen en hechos completamente comprobados, y el juez explique el razonamiento del cual, partiendo de esos hechos probados, lleva a declarar probados los hechos principales de la acusación.

  • El testimonio de referencia también puede ser considerado prueba válida, pero solo si la persona que tiene el conocimiento directo de los hechos no puede presentarse en el juicio para declarar personalmente.

La motivación de la sentencia

La presunción de inocencia, además de requerir pruebas válidas para poder ser invalidada, exige que toda sentencia condenatoria incluya una explicación del razonamiento seguido por el juez para llegar a la convicción de culpabilidad a partir de los hechos probados. La falta de esta justificación también se considera una violación del derecho a la presunción de inocencia.

Ámbito de aplicación de la presunción de inocencia

El Tribunal constitucional ha establecido que el derecho a la presunción de inocencia se aplica a:

  • Cualquier tipo de procesos judiciales penales respecto de las consecuencias sancionadoras y la adopción de las medidas cautelares, con independencia de que se trate de procesos de la jurisdicción penal ordinaria, juicio de faltas, procedimiento ordinario, procedimiento abreviado, jurisdicción penal militar, o el proceso penal de menores. Por otro lado, la presunción de inocencia no se aplica en procedimientos de extradición

  • Los procedimientos administrativos sancionadores.

  • Consecuencias jurídicas materialmente sancionadoras. El Tribunal Constitucional ha considerado el carácter materialmente sancionador y, por tanto, la aplicabilidad de la presunción de inocencia, a los recargos tributarios del 50 % y 100 %, a la prohibición temporal de entrada de migrantes como consecuencia de una previa denegación de entrada, o la revocación de determinadas autorizaciones administrativas. Por el contrario, la presunción de inocencia no rige en los procedimientos administrativos no sancionadores.

Presunción de inocencia: Constitución y Normativa aplicable

El derecho a la presunción de inocencia es uno de los derechos fundamentales garantizados en la Declaración de Derechos Humanos y de la constitución española:

Artículo 24.1 de la Constitución Española

  1. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
    La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artículo 120.3 de la Constitución española

  1. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Art. 11.1 de Ley Orgánica del Poder Judicial

  1. En todo tipo de procedimiento se respetarán las reglas de la buena fe. No surtirán efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.

Art. 61.1 de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado

  1. Concluida la votación, se extenderá un acta con los siguientes apartados:

    1. Un primer apartado, iniciado de la siguiente forma: ‘Los jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados, y así lo declaran por (unanimidad o mayoría), los siguientes…’.

      Si lo votado fuera el texto propuesto por el Magistrado-Presidente, podrán limitarse a indicar su número.

      Si el texto votado incluyese alguna modificación, escribirán el texto tal como fue votado.

Art 297 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim)

Los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales.

Las demás declaraciones que prestaren deberán ser firmadas, y tendrán el valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio.

En todo caso, los funcionarios de Policía Judicial están obligados a observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, y se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la ley no autorice.

Art. 448 de Ley de Enjuiciamiento Criminal

Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.

Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.

Art. 714 de Ley de Enjuiciamiento Criminal

Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.

Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe.

Art. 730 de Ley de Enjuiciamiento Criminal

  1. Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

  2. A instancia de cualquiera de las partes, se podrá reproducir la grabación audiovisual de la declaración de la víctima o testigo practicada como prueba preconstituida durante la fase de instrucción conforme a lo dispuesto en el artículo 449 bis.»