Parámetros de valoración de la oportunidad de las diligencias de investigación
Auto AN JC 4 42/17
«En este sentido la STS de 8 de marzo de 2002 , con referencia a la doctrina emanada del Tribunal Constitucional ha señalado que:
a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/198, 1/199);
b) La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia ( SSTC 44/1984, 147/1987 , 233/1992 ), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable ( SSTC 233/1992 , 131/1995 , 1/1996 ), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo ( SSTC 89/1995 , 131/3995); y
c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio ( SSTC 3O/1986 , 149/1987 ), «decisiva en términos de defensa» ( STC 1/1996 ). Y los criterios para la admisión o la denegación de las diligencias propuestas en fase de instrucción será el previsto expresamente por el artículo 311 de la L.E.Crim., con lo que serán innecesarias las diligencias de investigación que resulten superfluas o redundantes, mientras que resultaran inútiles cuando no se adecuaran al tema de la investigación trazado en los escritos de denuncia o de querella. Estos dos serán los parámetros a través de los cuales deberá valorarse la oportunidad de las diligencias de investigación y con arreglo a ellos se viene a adoptar la presente resolución.»