Los márgenes de error en el delito de exceso de velocidad
Sentencia AP LO 27/16
“Como expone la Sentencia nº 291/2015, de 4 de junio, de la Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de Asturias “En cuanto a la presunción de veracidad de los resultados obtenidos mediante cinemómetros, ha venido reconocida por el propio Tribunal Constitucional en STC 40/2008, de 10 de marzo , en la que se dice: En relación con los datos obtenidos mediante el funcionamiento de cinemómetros, hemos señalado en el ATC 193/2004, de 26 de mayo , que “gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que dichos aparatos hayan sido fabricados y hayan superado los controles establecidos por la normativa técnica vigente en cada momento, y así resulte acreditado, además, mediante las correspondientes certificaciones de naturaleza técnica” (FJ5). (…)
La referida presunción puede, lógicamente, ser destruida mediante la práctica de las pertinentes pruebas. “Ahora bien, dada la peculiar naturaleza de este tipo de aparatos, caracterizados por su gran precisión y fiabilidad desde un punto de vista técnico, y los exhaustivos controles técnicos a los que reglamentariamente están sometidos para asegurar su satisfactoria operatividad (y que el art. 2 de la indicada Orden de 11 febrero de 1994 enumeraba: “aprobación de modelo”, verificación primitiva”, “verificación después de reparación o modificación” y “verificación periódica”), es necesario, para que la práctica de la prueba solicitada resulte pertinente, que existan unas dudas mínimamente razonables sobre la corrección de su funcionamiento, por, entre otros supuestos imaginables, resultar de manera evidente razonables, resultar de manera evidente una manipulación externa del aparato. No constituye, sin embargo, una duda razonable para poner en cuestión la fiabilidad de este tipo de dispositivos la simple apreciación del conductor, sin ningún tipo de corroboración mínima objetiva, de que según el velocímetro de su vehículo circulaba a una velocidad inferior a la señalada en el cinemómetro “(FJ 5 del mencionado ATC 193/2004, de 26 de mayo )”.
SEXTO.- La Orden ITC/3123/2010, de 26 de noviembre (B.O.E. de 3 de diciembre siguiente), prevé unos errores máximos en los cinemómetros (arts. 3, 9, 15, Anexo III y concordantes), dicha disposición menciona los aparatos situados en emplazamientos estáticos o a bordo de vehículos, desde aeronaves o sobre tramos de distancias conocidas, y no identifica las instalaciones fijas o estáticas con las que permanecen en una posición inamovible, sino que en el apartado 4.c) de dicho Anexo distingue “instalación fija o estática” e “instalación móvil” (página 100549 del B.O.E.)
SÉPTIMO.- La Circular 10/2011, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial, además de referirse a las aeronaves y a las cámaras de tramo, menciona reiteradamente en su apartado IV.5 (“Elementos probatorios. Márgenes de error de los radares”) dos tipos de instalación, la “fija o estática” y el “cinemómetro móvil”, a los que se asignan diferentes errores máximos permitidos. Dicha Circular (en su página 17) suministra las nociones de cinemómetro móvil y estático: “En relación con los cuadros es preciso aclarar que para determinar los errores máximos permitidos (EMP) en función de la calificación fija o estática y móvil de la instalación deben acreditarse las concretas características y ubicación de los cinemómetros. De este modo los funcionalmente trasladables con facilidad de un lugar a otro son móviles, pero si se encuentran inmovilizados en lugar y emplazamiento determinado para operaciones de detección y medida se reputan estáticos, en ambos casos frente a los fijos, situados en instalación permanente”. (…)
Como establece la Sentencia nº 47/2015, de 26 de enero, de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia : “el EMP (error máximo permitido), ya incluye y valora todas las circunstancias que han podido determinar errores en el cálculo de la velocidad por el cinemómetro. Igualmente, no es atendible la suma de la EMP a la desviación máxima detectada en aquél durante sus verificaciones porque el primero es general y más amplio que la desviación concreta que se haya obtenido en la última verificación del cinemómetro en cuestión; se trata en realidad de un margen normativo de error que garantiza que cualquier aparato estará siempre por debajo de ese límite, porque el legislador es consciente de que las desviaciones pueden variar, de ahí que en beneficio del reo haya de optarse por ese parámetro y no por la desviación máxima detectada durante los ensayos, que siempre será menor.
En otras palabras, no puede sumarse al error general tolerable que prevé la norma el error real, obtenido en el caso concreto, porque aquél ya engloba y supera a éste, en beneficio del reo. Finalmente, no es relevante la fecha de puesta en servicio del cinemómetro empleado ni la de aprobación del modelo. Ello podrían tener alguna repercusión si fueran anteriores al 7 de diciembre de 2006, porque la Disposición Transitoria 1 de la ITC /3123/2010 autoriza su uso mientras superen la verificación periódica en los términos establecidos en dicha Orden, con las excepciones de que los errores máximos permitidos serán los establecidos en los artículos 13.b), 20 y 26 de la Orden de 11 de febrero de 1994, por la que se regulan los cinemómetros destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor. No ocurre lo mismo con los que entraran en servicio con posterioridad, que conforme a la Disposición Transitoria 2, se rigen por la nueva Orden. En cualquier caso, cualquiera que fuese la legislación a la que estuviese sometido no consta que fuera más beneficioso para el recurrente aplicar normativas anteriores a la ITC de 2010; de hecho el recurso no concreta que así lo sea; la realidad es que los EEMMPP de todas aquéllas son iguales o inferiores al aquí aplicado del 5%”.”
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