La motivación de las resoluciones judiciales
Auto AP CS 2 27/18
«Finalmente, al objeto de evitar la trascendencia social de un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia, y por motivaciones ajenas al derecho al ejercicio de la acción penal, no necesariamente debe realizarse el juicio de trascendencia o control jurisdiccional en el momento procesal en el que nos encontramos, esto es, el momento de la finalización de la instrucción y la aplicación de una de las resoluciones del art. 779.1 LECrim , ya que este control jurisdiccional tiene mejor y más adecuado acomodo procesal en el trámite previsto en el art. 783 LECrim , que precisamente posibilita al Juez de Instrucción, una vez ha tenido conocimiento de los escritos de acusación, valorar la consistencia de las acusaciones, con la posibilidad entonces de decretar cualquiera de los sobreseimientos previstos en los arts. 637 y 641 LECrim.
Por otro lado, el art 779, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que dicho auto contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan. Y además de todo cuanto antecede, ha de reseñarse que respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales la jurisprudencia del Tribunal Supremo- SSTS 8 de febrero de 2001 , 18 de mayo de 1998 , 5 de mayo de 1997 , 23 de abril y 21 de mayo de 1996 , entre otras muchas- recuerda que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.
En similares términos se pronuncia el Tribunal Constitucional cuando tras establecer que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Exige que a los efectos de su control constitucional si es necesario que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.
Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995)».»