La lesión a la libertad en el delito de coacciones
Sentencia AP O-3 451/17
«Hasta la reforma del Código Penal por la LO 1/2015, la praxis jurisprudencial que se enfrentó a hechos de esta naturaleza, incluso de una gravedad mucho menor que los que aquí nos ocupan, vino entendiendo que aglutinaban los requisitos del tipo penal de las coacciones. Así la sentencia de la Sección 27ª de la AP Madrid de 22 de junio de 2015 en la que se razonó que » La conducta del acusado declarada probada comporta un grave atentado contra la libertad y seguridad de la afectada quien, durante el período por el que se prolongaron las llamadas, vio impedido su normal propósito de llevar a cabo una vida normal. La invasión e injerencia en la libertad y grave quebranto de la libre determinación de comportarse conforme a la propia voluntad es evidente. …
La lesión grave de la libertad se produce de forma rotunda, a través de la sujeción de la afectada, contra su voluntad, a una vivencia de pesadilla continua, deducible con claridad del relato de hechos probados en relación con la profusión de llamadas efectuadas en poco tiempo, obligando incluso al cambio de número de teléfono. Los hechos están acreditados y constituyen el delito, o, más precisamente, los delitos, englobados en la figura de la continuidad delictiva aplicada en la sentencia, por el que ha sido condenado». De igual modo, la sentencia de la Sección 26ª de la AP Madrid de 2 de julio de 2015 en otro caso de mensajes reiterados analiza los elementos del tipo penal de las coacciones, argumentando en referencia a la exigencia de violencia o intimidación que «La mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido» añadiendo que «La lesión grave de la libertad no se produce pues por expresar sentimientos. Se produce porque el acusado, unilateralmente, decidió sujetar a la afectada, contra su voluntad, a una pesadilla continua, deducible con claridad del relato de hechos probados en relación con la profusión de mensajes efectuados compulsivamente, para imponer violentamente su voluntad y su deseo».
Y en parecido sentido la sentencia de la Sección 27ª de la AP Madrid de 23 de junio de 2016 tras señalar que el hecho de verse sometido a conductas de esa naturaleza conlleva una «restricción de la libertad de obrar» -pues se impone una presencia no deseada, se genera intranquilidad y desasosiego…..- recuerda que dicha restricción » supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción , siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción» concluyendo que «La vis psíquica o intimidatoria consiste en la violencia psicológica, la que sin patentizarse en actos de violencia física o sobre las cosas, se refleja en acciones o actitudes demostrativas de una voluntad de limitar o compeler la libertad de la víctima o sujeto pasivo del delito».»