La imprudencia punible
Sentencia JP 10 VA 37/18
«Según la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la destacable Sentencia de 25 de septiembre de 2000, con cita, a su vez, entre otras, de las sentencias de la Sala 2 ª de 17.12.79 , 4 y 26.2 , 20.2 , 22.4.80 , 18.1 y 13.1.82 , 2.10.84 , 14.5 y 13.12.85 , 27.2.86 , 26.4 y 8.5.88 , 12.11 y 7.12.90 , 7.5 y 1.7.91 , 26.3.94 y 22.9.95 , y reiterada en otras muchas resoluciones posteriores, en la imprudencia punible deben concurrir los siguientes elementos:
a) Un comportamiento activo u omisivo voluntario, sin intención de provocar el resultado lesivo originado – ausencia de dolo directo- ni aceptación de tal resultado, en el caso de haber sido previsto -ausencia de dolo eventual;
b) Previsibilidad del peligro originado o del aumento del riesgo ocasionado por el comportamiento del acusado, y falta de permisión social de tal peligro o tal aumento de riesgo. Dicho elemento de previsibilidad se suele calificar en la jurisprudencia de psicológico o subjetivo e implica la posibilidad de conocer las consecuencias lesivas y dañosas del comportamiento del inculpado, y por tanto también de las circunstancias concurrentes con tal conducta y de los mecanismos que del comportamiento y las circunstancias pueden desencadenar los resultados lesivos; según la sentencia del Tribunal Supremo de 12.11.90 , las máximas de experiencia revelarán la asociación entre ciertas conductas y un peligro para personas o bienes.
En supuestos como el aquí analizado la previsibilidad de las consecuencias dañosas deberá ponderarse además atendiendo a los conocimientos del que realizó el comportamiento ocasionador de los resultados lesivos, y por tanto, teniendo en cuenta su nivel de inteligencia, sus estudios y preparación académica y su experiencia profesional y vital. Finalmente, la previsibilidad puede ir o no, acompañada de efectiva previsión del peligro y de los resultados que pueden derivarse del comportamiento del inculpado, dando lugar en el primer caso a la culpa con previsión y en el segundo a la culpa sin previsión. En la culpa con previsión, el resultado lesivo se representa como improbable y el agente confía en que no se producirá, por lo que su voluntad de ninguna manera acepta tal resultado, siendo reprochable en tal caso la ligereza y el exceso de confianza del que actúa. En la culpa sin previsión es reprochable la falta de atención y de cuidado para prever lo que era previsible;
c) La infracción del deber o de las normas objetivas de cuidado, que es lo que se configura como el elemento externo de la infracción punible de imprudencia, determinante de la antijuricidad de la misma, siendo la gravedad de este infracción la que abre la posibilidad de que la imprudencia sea calificada como grave o leve. Las normas objetivas de cuidado pueden estar establecidas en Leyes y Reglamentos, o bien ser normas no escritas, surgidas de los usos sociales seguidos en el desarrollo de ciertas actividades peligrosas, o reglas observadas en la práctica de ciertas profesiones («l eges artis «, como sería el caso aquí analizado); o bien normas de cuidado derivadas de la máxima ético-jurídica que prohíbe causar daño a tercero (» alterum non laedere «) y que, como corolario, veda también realizar actos peligrosos que puedan desembocar en daño;
d) Producción de unos resultados lesivos o dañosos que, de haber sido dolosamente ocasionados, integrarían delito; y
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado, desatador del riesgo, y el mal sobrevenido, estimándose que se da el nexo de causalidad cuando el resultado lesivo no se hubiese producido sin laconcurrencia de la acción imprudente -teoría de la » condicio sine que non » o de la equivalencia de condiciones-, pero exigiéndose además, conforme a la moderna doctrina de la imputación objetiva, que el mal sobrevenido suponga la conversión o concreción del riesgo creado por el comportamiento imprudente, y que por tanto se produzca en el ámbito de dicho riesgo, y sea de los resultados lesivos o dañosos que la norma objetiva de cuidado trata de evitar.»