La distinción entre lesiones dolosas e imprudentes
Sentencia AP V 665/17
«Para la apreciación de esta figura delictiva se requiere la concurrencia de un elemento de carácter objetivo referido a la existencia de una lesión en la víctima del hecho de las descritas en el art. 149 o 150 CP., es decir la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, o bien la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, y otro de carácter subjetivo referido a la ausencia de dolo directo o eventual de lesionar menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental del sujeto pasivo del hecho, en adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión ejercitada y el resultado producido.
La distinción conceptual entre dolo eventual e imprudencia admite diferentes aproximaciones teóricas que vienen todavía enfrentando a la doctrina científica. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha ido construyendo un cuerpo de doctrina sobre la cuestión que, no sin matices discrepantes, permite combinar dos aspectos: a) el conocimiento por el sujeto de la mayor o menor probabilidad del resultado, o del riesgo concreto en que se coloca a la víctima con la conducta que voluntariamente se realiza, y b) la aceptación del resultado, aunque no buscado intencionalmente, como consecuencia probable de la conducta que se lleva a cabo. Así, en casos en que pueda objetivamente valorarse como evidente el riesgo creado por la existencia de una «alta probabilidad» del resultado según las máximas de la experiencia, tiende a apreciarse la concurrencia de dolo eventual, sin que a tal efecto importe que el agente tuviera una mera «esperanza» o deseo de que el resultado no se produjese.
De otra parte, cuando de la conducta del agente se puede inferir un completo desprecio o indiferencia respecto del bien jurídico protegido, que el agente subordina de manera absoluta a su voluntad de realizar la conducta, se tiende también hacia el dolo eventual aunque el grado de probabilidad objetiva de producción del resultado no fuera, objetivamente, tan elevado. En consecuencia, la imprudencia se reserva en la práctica jurisprudencial para los casos en que, pudiendo deducirse de su conducta anterior, coetánea y posterior que no habría realizado la acción de estar seguro de que se produciría el resultado, el acusado se haya equivocado a la hora de valorar la magnitud del riesgo concreto en que colocaba a la víctima, bien porque minusvalorara la probabilidad de que aconteciera el resultado dañoso, bien porque tuviera una errónea creencia de poder controlar el riesgo que creaba.»