La apreciación de la habitualidad en el delito de violencia de género
Sentencia AP BU 713/17
«Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores . (…)» De modo que este delito, constituye pues un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal al atentar como expone la STS 414/2003 (Sala de lo Penal) de 24 de marzo , el maltrato familiar a valores constitucionales de primer orden, como el derecho a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad, art. 10, que tiene su consecuencia lógica en el derecho no solo a la vida, sino a la integridad física y moral con interdicción de los tratos inhumanos o degradantes (art. 15) y el derecho a la seguridad (art. 17), quedando también afectados principios rectores de la política social y económica, como la protección de la familia y la infancia y la protección integral de los hijos del art. 39 (en este sentido STS 927/2000 de 24 de junio y 662/2002 de 18 de abril).
El bien jurídico protegido pues no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, la paz familiar, así el Tribunal Supremo en sentencia 662/2002 de 18 de Abril hacía referencia a » aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores conviventes «. Esta autonomía del bien jurídico protegido de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad son las características del tipo penal referido. Pero es que además, por otro lado, la condena por los distintos hechos individualizados, al ser encuadrables en los diferentes tipos penales que se han indicado anteriormente, ello no supone ninguna infracción del principio no bis in idem, ni cabe hablar de concurso de leyes, ni resultar de aplicación la continuación delictiva al afectar a bienes eminentemente personalísimos. Siendo al respecto concluyente, en cuanto a tal calificación jurídica de los hechos, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2.006 , «.
En la definición legal que el art. 173.3 da de la habitualidad excluye, expresamente, la necesidad del enjuiciamiento previo de los actos de violencia individuales, recogiéndose textualmente «con independencia de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores, por ello el delito de violencia habitual en el entorno familiar tiene sustantividad propia, de forma que los concretos actos de violencia psíquica o física tienen valor de acreditar la actitud del agresor y en consecuencia, en el concreto enjuiciamiento anterior de estos concretos actos impide su consideración a los efectos de apreciar la habitualidad, ni tampoco se precisa el enjuiciamiento previo, bastando tan solo con la comprobación de la realidad que se denuncia, STS. 24.6.2000 , añadiendo las SSTS. 9.7.2001 y 16.5.2003 , que la necesidad legal de penar separada y cumulativamente el delito de violencia doméstica habitual y los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia no supone una infracción del principio «non bis in idem «.»