Abogados Penalistas Granollers

Esteban Abogados Penalistas presta servicios jurídicos de defensa penal ante los juzgados penales de Granollers.

Especialidades en Derecho Penal en Granollers

Esteban Abogados Penalistas es un despacho especializado en Derecho Penal con sede central en Barcelona y especial actuación en la ciudad de Granollers. La firma está dirigida está dirigida por el experimentado Abogado Penalista Marco Esteban, Licenciado en Derecho y Master en Derecho Penal por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona.
 
Nos gusta dar un trato cercano y personalizado. Defendemos a nuestros clientes ante diversos delitos penales como Amenazas, Robo, Blanqueo de Capitales, Estafa, Delitos Sexuales, Delitos Económicos, Delitos Societarios, Delitos contra Seguridad Vial, Delitos Informáticos, Violencia de Género o Delitos contra las Personas, entre otros.

Abogados Penales Especialistas en Derecho Penal en Granollers

La justicia penal en la ciudad de Granollers se compone de:

4 Juzgados de Instrucción
3 Juzgados Penales
1 Juzgado de Violencia sobre la Mujer
1 Juzgado de Guardia Ministerio Fiscal

Los Juzgados Penales de Granollers están ubicados en Carrer de Josep Umbert i Ventura, 124.

Las causas penales que se instruyen en los Juzgados de Instrucción de Granollers son enjuiciadas en los Juzgados de lo Penal de Barcelona y en la Audiencia Provincial de Barcelona.

Los recursos de apelación se resuelven en la Audiencia Provincial de Barcelona y en el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

Juzgados Penales en Granollers

ABOGADOS ESPECIALISTAS EN DERECHO PENAL EN GRANOLLERS

La valoración casacional de la prueba documental

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Sentencia 126/20

«Por tanto -se dice en las STS 765/2001, de 19 de julio- el motivo de casación alegado no permite una nueva
valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato
de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando
su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato
unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma
incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso
que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría
bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de
sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.

Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los
informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la
prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse,
como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas
ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido
virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o
dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha
declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido
originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar
razones que lo justifiquen.

En efecto, según se indica en la reciente STS 207/2017, de 28 de marzo , «[…] la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim, consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios
probatorios o complejas deducciones, el error que se denuncia y siempre que en la causa no existan otros
elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ) […]».»

El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas

Sentencia TS Penal 754/17

«El desarrollo del motivo hace necesario recordar, como hemos declarado en STS 155/2005, de 15 de febrero , STS 424/2007, de 18 de mayo y STS 398/2008, de 23 de junio , siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable.

Además de lo anterior, se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en el momento oportuno, pues la vulneración del derecho, como recordábamos en la STS núm. 1151/2002, de 19 de junio , «no puede ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca, ya que esta denuncia previa constituye una colaboración del interesado en la tarea judicial de la eficaz tutela a la que obliga el art. 24.1 de la Constitución mediante la cual poniendo la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad, se le da oportunidad y ocasión para remediar la violación que se acusa ( Sentencias del Tribunal Constitucional 73/1992 , 301/1994 , 100/1996 y 237/2001 , entre otras; STS 175/2001, de 12 de febrero )».

Sin embargo, como hemos dicho en la STS núm. 1497/2002, de 23 septiembre , «en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza».

Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables ( STS 1.7.2004 ).»