Eximentes
¿Qué es una eximente?
Una eximente es una circunstancia que excluye la responsabilidad penal del autor de un delito y por lo tanto, la aplicación de cualquier pena.
El delito, según la doctrina legal, se define como un hecho típico (detallado en la ley penal), antijurídico (prohibido por la ley), culpable (reprochable a una o varias personas) y punible (castigado por la ley).
Para ser culpable de un delito, la acción cometida debe cumplir con todos los elementos del delito que acabamos de mencionar y además, habrá que valorar si al autor del delito se le pueda castigar, es decir, si cumple las siguientes características:
- Imputabilidad:
- El sujeto debe ser mayor de 18 años
- El sujeto debe tener la capacidad para comprender la ilicitud del hecho (elemento objetivo/cognitivo: capacidad intelectual) y de actuar conforme a esa comprensión (elemento subjetivo/volitivo: capacidad volitiva).
- Conocimiento de la antijuridicidad:
- El autor debe tener el conocimiento de que su conducta está prohibida por el ordenamiento jurídico.
- Si no tiene dicho conocimiento se puede considerar un error de prohibición.
- Exigibilidad de un comportamiento delictivo:
- Si al sujeto se le puede o no reprochar su conducta.
No cumplir con alguna de estas tres características, supondría la aplicación de una circunstancia eximente y por lo tanto, la exclusion de la responsabilidad penal y de la aplicación de cualquier pena.
Las causas de inimputabilidad recogidas en el código penal son cuatro: 1) Enajenación mental (anomalías o alteraciones psíquicas), 2) Intoxicación, 3) Alteraciones en la percepción y 4) Minoría de edad. Las tres primeras si se aprecian como eximentes completas impiden la aplicación de cualquier pena, pudiendo aplicarse entonces las medidas de seguridad previstas en los artículos 95 y siguientes del CP, siempre que se declare la existencia de peligrosidad criminal.
Las causas de exclusión de la antijuridicidad, son una serie de causas que justifican la acción llevada a cabo y excluyen la responsabilidad penal: 1) Legítima defensa, 2) Ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo y 3) Estado de necesidad justificante.
Por último, existen otras dos situaciones en las que la responsabilidad penal desaparece, las llamadas causas de exculpación o de exclusión de la culpabilidad: 1) Miedo insuperable y 2) Estado de necesidad exculpante. Cuando se da alguna de estas circunstancias, la ley entiende que no se le puede exigir a alguien que resista una presión psicológica extrema, por lo que se elimina la aplicación de cualquier pena.
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Tipos de eximentes y atenuantes
En el cuadro adjunto se detallan las eximentes y atenuantes que recoge el derecho penal Español.
Eximente completa: se dan todos los elementos de la eximente, excluye la culpabilidad y por tanto, la aplicación de cualquier pena. (Inimputabilidad)
Eximente incompleta: no concurren todos los requisitos de la eximente. Pena atenuada: reducción en uno o dos grados a la señalada por la ley en el delito correspondiente.
Atenuantes genéricas: si se da una de ellas, se aplicará la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito correspondiente. Si concurren dos o más atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no se aprecian agravantes, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley.
Atenuantes por analogía: En situaciones similares a las que recoge el precepto 21 del CP (Atenuantes), se podrá considerar la misma reducción de pena.
En este artículo, nos centraremos en el análisis de las eximentes.
Eximente completa: eximente que excluye la culpabilidad
Las causas que excluyen la culpabilidad, llamadas eximentes completas, son las siguientes:
Causas de exención o atenuación de la imputabilidad
Minoría de edad
En realidad, ser menor de edad no es una eximente como tal, sino que el legislador ha querido que el menor con edad comprendida entre los catorce y los dieciocho años, responda de sus actos conforme a otra ley más específica, la ley que regula la responsabilidad penal del menor (Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero).
Los menores de 14 años, si que son absolutamente inimputables y por lo tanto quedan exentos de responsabilidad al considerarse que no han alcanzado aún la capacidad suficiente para hacerse responsables de sus actos.
ARTÍCULO 19
Los menores de dieciocho años no serán responsables criminalmente con arreglo a este Código.
Cuando un menor de dicha edad cometa un hecho delictivo podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en la ley que regule la responsabilidad penal del menor.
Anomalía o alteración psíquica
Tal y como indica el Tribunal Supremo, aunque la enfermedad es una condición necesaria, no es suficiente para que sea una eximente completa, es necesario que en el momento de cometer el delito, exista una anulación completa de la capacidad de comprensión (capacidad intelectiva) y motivación (capacidad volitiva) del autor.
Se puede apreciar como eximente incompleta cuando la capacidad intelectiva y la capacidad volitiva del sujeto resulten gravemente disminuidas, o como atenuante analógica, cuando resulten únicamente aminoradas.
Ejemplo de algunas enfermedades que provocan esa alteración o anomalía psíquica: psicosis, esquizofrenia, retraso mental (si es leve, se aplicaría la eximente incompleta), neurosis, psicopatía, intoxicación plena.
ARTÍCULO 20 del código penal
Están exentos de responsabilidad criminal:
- El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
Transtorno mental transitorio
Para apreciar esta eximente los tribunales exigen que el trastorno mental transitorio tenga una brusca aparición, irrumpa en la mente del autor provocándole una pérdida de sus facultades intelectivas y/o volitivas, una breve duración, curación sin secuelas y que no haya sido provocado por el autor con el propósito de cometer el delito.
Intoxicación plena y síndrome de abstinencia
En aquellos casos donde el autor del delito ha actuado bajo la dependencia de ciertas sustancias que provocan una anulación de sus capacidades intelectivas y volitivas, o bien por una fuerte adicción a las mismas, quedará exento de responsabilidad penal.
- Actuar bajo los efectos de drogas o alcohol:
- Eximente completa: El autor del delito se encuentra bajo una fuerte intoxicación de alguna sustancia provocando la anulación de sus facultades intelectivas y volitivas.
- Eximente incompleta: El delito se comete bajo una intoxicación que no genera la anulación de sus facultades intelectivas ni volitivas, pero dichas facultades resultan gravemente afectadas. En este caso, se atenuará su responsabilidad penal, pero no se eximirá.
- Atenuante analógica: La intoxicación se ha provocado por drogas o sustancias que aminoran sus facultades intelectivas y volitivas.
- Síndrome de abstinencia: Para que se considere la eximente por síndrome de abstinencia se debe acreditar que el autor del delito a causa de un consumo muy prolongado y muy intenso de ciertas sustancias, se han producido graves efectos psiquicos que le impiden comprender la ilegalidad de su conducta o actuar conforme a esa comprensión.
ARTÍCULO 20.2
Están exentos de responsabilidad criminal:
- El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Alteración de la percepción
La jurisprudencia entiende que para aplicar esta eximente, el autor debe sufrir una situación de incomunicación con el entorno social desde el nacimiento o desde la infancia como consecuencia de un defecto sensorial o por circunstancias excepcionales circunstancias. Suele apreciarse en supuestos de sordomudez, ceguera y anomalías cerebrales, siempre que determinen la falta de comprensión del delito. Se puede apreciar también la eximente incompleta o la atenuante analógica.
ARTÍCULO 20.3
Están exentos de responsabilidad criminal:
- El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
CIRCUNSTANCIAS DE EXENCIÓN O ATENUACIÓN DE LA CULPABILIDAD
Miedo insuperable
El miedo insuperable es una eximente que provoca un temor racional, fundado en sufrir un daño, grave e inminente, que hace que a la persona se le anule las facultades intelectivas y volitivas, de tal forma que afectará directamente a su capacidad de decisión.
La jurisprudencia lo describe como una situación de pánico del acusado, un pánico incontrolable y no dominable.
Estado de necesidad exculpante
El estado de necesidad es una situación en la que una persona actúa para proteger un bien importante porque no se le puede exigir que acepte perderlo sin hacer nada. Este concepto puede justificar su conducta, siempre que cumpla con ciertos requisitos:
- Existe un peligro grave e inmediato: Debe haber una amenaza real que ponga en riesgo un bien importante y la acción debe ser necesaria para evitarlo.
- Se han agotado todos los recursos existentes para intentar evitar el conflicto: Antes de actuar de forma que normalmente sería ilegal, la persona debe haber intentado resolver la situación por medios legales y no haber tenido éxito.
- El peligro debe ser real y urgente: No puede ser algo imaginario o exagerado. Además, debe ser un mal significativo y no justificado.
- El peligro afecta bienes básicos: La situación debe amenazar algo esencial para la persona o su familia, como la vida, la salud, o la seguridad.
- No debe haber provocado la situación: La persona no puede haber creado el problema intencionadamente para beneficiarse de esta justificación.
- No debe tener obligación de soportar el mal: Por ejemplo, si la persona tiene un trabajo que le obliga a enfrentarse a este tipo de situaciones (como un bombero o policía), no puede usar esta excusa.
Si no se cumplen todos los requisitos esenciales, el estado de necesidad puede considerarse como un atenuante.
ARTÍCULO 20.5
Están exentos de responsabilidad criminal:
- El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
CAUSAS DE EXCLUSIÓN DE LA ANTIJURIDICIDAD (CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN)
Legítima defensa
La eximente de legítima defensa exige la concurrencia de tres requisitos:
- Agresión ilegítima: Requisito esencial. Consiste en un ataque inminente, directo e injustificado, que suponga un peligro objetivo y real.
- Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión: Requisito esencial. Se exige que previamente haya existido una agresión y que haya una proporcionalidad en el medio elegido para repelerla.
- Falta de provocación suficiente por parte del defensor. Se valorará si el que se defiende previamente ha provocado la conducta del agresor.
Si concurren todos los requisitos, la causa de justificación exime la responsabilidad penal, pero también se puede considerar una eximente incompleta o atenuante cualificada, cuando falte alguno de los requisitos no esenciales.
Si quieres saber más sobre esta eximente, puede leer nuestro artículo: Legítima defensa, donde analizamos en profundidad este tema.
ARTÍCULO 20.4
Están exentos de responsabilidad criminal:
- El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Ejercicio legítimo de un derecho oficio o cargo
Ejercicio legítimo de un derecho: Este concepto asegura que las personas puedan usar sus derechos legítimos sin incurrir en responsabilidades legales, siempre que actúen de forma adecuada y equilibrada. Algunos ejemplos son:
- Ejercer derechos protegidos por la Constitución.
- Padres o educadores corrigiendo a hijos o alumnos dentro de los límites legales.
- Actuar con el consentimiento de la persona afectada sobre su propio bien jurídico.
Para que este ejercicio sea válido y se considere justificado, deben cumplirse estos requisitos:
- El derecho debe existir previamente: No puede ser algo inventado o asumido sin base legal.
- El ejercicio del derecho debe ser legítimo: Es decir, debe hacerse dentro de lo permitido por la ley.
- Debe haber proporcionalidad: La acción tomada debe ser razonable y no causar un daño desproporcionado en relación con el derecho que se está ejerciendo.
Ejercicio legítimo de un oficio o cargo: Este principio garantiza que las personas que cumplen con sus deberes legales no sean penalizadas, siempre que actúen dentro de los límites establecidos y de manera razonable. Los requisitos necesarios para apreciar esta eximente son: la intervención ha de ser necesaria, oportuna, proporcional y congruente; además no puede sobrepasar los límites establecidos reglamentariamente.
ARTÍCULO 20
Están exentos de responsabilidad criminal:
- El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.
Eximente código penal
Las circunstancias eximentes están reguladas en el artículo 20 del código penal.
ARTÍCULO 20
Están exentos de responsabilidad criminal:
- El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión.
- El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
- El que, por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad.
- El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
- Primero. Agresión ilegítima. En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas.
- Segundo. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
- Tercero. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
- El que, en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- Primero. Que el mal causado no sea mayor que el que se trate de evitar.
- Segundo. Que la situación de necesidad no haya sido provocada intencionadamente por el sujeto.
- Tercero. Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse.
- El que obre impulsado por miedo insuperable.
- El que obre en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo.En los supuestos de los tres primeros números se aplicarán, en su caso, las medidas de seguridad previstas en este Código.