Elementos del delito de alcoholemia
Sentencia AP BU 111/16
«El artículo 379.2 del Código Penal señala como reo del delito contra la seguridad vial al que “condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas”, requiriendo para la integración del tipo penal la ingesta alcohólica previa a la conducción, generando un índice de alcohol superior al de 0#25 miligramos por cada litro de aire espirado (0’50 gramos por cada litro de sangre), o el consumo de drogas o sustancias tóxicas o estupefacientes hasta el punto de que dicha ingesta o dicho consumo influya negativamente en la conducción de quien lo realiza, provocando una reducción de sus reflejos y cuidados de atención hasta el punto de constituirle en un peligro para la seguridad viaria propia o ajena Esta influencia negativa deberá de acreditarse en el acto del Juicio Oral, mediante la incorporación al mismo de la correspondiente prueba de cargo, introducida en dicho acto por la acusación pública o particular personada en las actuaciones, prueba libre y racionalmente valorable por el Juzgador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la LECrim.
A este respecto el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, al tratar de valorar y constatar aquella influencia, señalan algunas pautas orientativas, como es la conducción irregular o anormal realizada por el acusado o los signos externos que éste presentaba Según señalan, entre otras, las sentencias de 10 de Marzo de 2.005 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid o de 22 de Septiembre de 2.008 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Orense, para poder aplicar el tipo penal es necesario acreditar la concurrencia de los siguientes tres elementos o requisitos: a) que el acusado en el momento de la comisión de los hechos condujera un vehículo de motor por una vía pública; b) que el acusado hubiera ingerido previamente bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; y c) como elemento normativo del tipo, que la ingesta de dichas sustancias haya influido en las facultades psíquicas y físicas en relación con los niveles de percepción y reacción, ocasionando un riesgo abstracto para la seguridad del tráfico, habiendo recordado el Tribunal Constitucional asimismo ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 145/85 de 28 de Octubre ; 148/85 de 30 de Octubre ; o 22/88 de 18 de Febrero ) que el elemento determinante en este delito no consiste en el dato objetivo de una determinada tasa de impregnación alcohólica, sino en la influencia que tenga en la capacidad del sujeto para la conducción del vehículo, incumbiendo al Juzgador valorar el conjunto de la prueba practicada para obtener la convicción de que el acusado conducía con sus facultades significativamente alteradas o disminuidas poniendo en peligro la seguridad del tráfico.
Finalmente se ha de señalar también que en materia de prueba de los indicados elementos o requisitos, como se afirma en las sentencias de 28 de Abril de 2.003 y de 20 de Febrero de 2.004 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona , “así como los primeros elementos del tipo (conducción de vehículo a motor y el consumo previo de bebidas alcohólicas o de las otras sustancias mencionadas en el precepto) se acreditan objetivamente a través de medios de prueba directos (declaración de los agentes de la autoridad ratificándose en el atestado, prueba de alcoholemia mediante instrumentos de precisión debidamente homologados y diligencia de los agentes sobre los signos externos presentados por el conductor en el momento de efectuarse la retención del mismo), el elemento consistente en la efectiva influencia del alcohol (u otras sustancias) consumido sólo puede acreditarse mediante prueba de indicios”, estando entre ellos una maniobra irregular o anómala en la conducción (peligro en abstracto para la seguridad vial) o la causación de un accidente de circulación (concreción material en un resultado lesivo del peligro en abstracto señalado) Junto a este tipo penal de clara naturaleza subjetiva, el mismo artículo 379.2 recoge un tipo de carácter objetivo al señalar que será condenado a la misma pena el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0’60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1’20 gramos por litro.
Todos y cada uno de los elementos integrantes de los ilícitos penales señalados deberán ser acreditados en el acto del Juicio Oral a través de la prueba de cargo, válidamente obtenida e incorporada al Plenario por la acusación pública o particular comparecida en el mismo, única prueba de cargo que será libre, racional y motivadamente valorable por el órgano sentenciador, al amparo de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por concurrir en su práctica los principios de inmediación y contradicción que de forma continuidad exigen nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo para fundamentar en ella la emisión de sentencia.”
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