El ánimo de lucro en el delito de estafa
Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
Sentencia 185/18
«También bajo el mismo ordinal se denuncia como vulneración de precepto legal la inadecuada aplicación del artículo 248 del Código Penal pues la condena por estafa ignora que no se dan los requisitos indispensables para que se pueda ser estimado tal delito. Concretamente faltan, según el recurrente, el ánimo de engañar y el ánimo de lucro. Siguiendo un orden lógico examinaremos antes la aplicación de tal tipo penal pues el estudio de su prescripción presupone la existencia de ésta. Para ello, dado el cauce procesal de la impugnación, hemos de partir de la declaración de hechos probados de la recurrida, sin que podamos alterar los mismos pues el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza un debate circunscrito a la cuestión de la subsunción de aquéllos en la norma penal, pero de los hechos tal como vienen «dados» en la sentencia recurrida.
2.- Ese hecho probado describe de manera taxativa que no hay constancia de que el acusado hubiera ingresado en su patrimonio, o en el de personas próximas a él, las cantidades a las que se refieren los hechos que se describirán. Ciertamente añade que existían retribuciones adicionales para el acusado y el personal de la sucursal, según lo regulado por la entidad, vinculadas a los objetivos fijados y a los resultados obtenidos en la sucursal, por su actividad general o por facetas concretas de la misma. Consta que durante la dirección de la sucursal por el acusado los resultados de la oficina eran muy positivos, lo que le brindaba prestigio dentro de la entidad y determinaba que sus superiores ejercieran menos control sobre su actuación.
Es de subrayar que la existencia de un sistema de retribuciones no se acompaña con la afirmación de que efectivamente los hechos se relacionaran con el efectivo percibo de tales complementos retributivos por el acusado. Nada se dice sobre su concreto devengo en este caso, ya que la sentencia no va más allá de una vaga referencia a la existencia de un sistema, pero sin exponer si, los actos atribuidos al acusado, implica que concurrirían o no los presupuestos a los que el citado sistema condiciona aquellas primas. Ni siquiera se afirma que la obtención de estos fuera el móvil del comportamiento que se le atribuye. Mucho menos cuida la sentencia de establecer la cuantía de esa eventual compensación económica.
La propia sentencia de instancia recuerda que el ánimo de lucro es un elemento determinante de la tipicidad de la estafa, como elemento subjetivo del injusto defraudador. 3.- Como advierte la mejor doctrina los diversos componentes del tipo de la estafa deben guardar entre sí una relación de causalidad . No tanto en sentido material como ideal o de motivación. Es decir, el ánimo de lucro ha de ser el que lleva al autor a procurar que el sujeto pasivo incurra en yerro y, a su vez, éste ha de ser la razón por la que el que lo padece lleva a cabo una disposición patrimonial que implica un perjuicio.
Y aún cabe añadir que el lucro o beneficio, que quien engaña persigue, no solamente debe encontrar protagonismo en la acción del autor, sino que ha de encontrar su origen, al menos en la estrategia criminal de éste, en aquel desplazamiento patrimonial perjudicial del que debe ser su fruto. Cualquier otra satisfacción que encuentre el defraudador al margen del mecanismo desencadenado a través del engaño ya no puede vincularse a éste causalmente, en el sentido de la causalidad típica. Caricaturizando como ejemplo mal podría tenerse por «lucro» a efectos del tipo penal la obtención de un eventual premio a otorgar por colegas delincuentes en reconocimiento de la «habilidad profesional» del acusado.
Y no pude tildarse de disparatado el ejemplo si se piensa en la no exótica hipótesis de exigencia de una eventual responsabilidad criminal, en este caso, de la entidad bancaria por el diseño de los productos que el acusado ofertaba y por cuya profusa introducción en el mercado aquella entidad primaba a sus dependientes. Bien diversa sería la hipótesis de que el autor actuara movido por el afán de percibir del sujeto pasivo una comisión por la intermediación para el caso de que éste aceptara llevar a cabo, fruto del error causado por el autor, la operación por la que se devengaría aquélla. Por razón de esta exigencia de causalidad se requiere que el lucro perseguido ha de ser «correlativo» del perjuicio sufrido por el sujeto pasivo.
Por más que tal correlación no implique necesariamente «equivalencia». Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado ( STS nº 902 / 2013 de 14 de noviembre ). Y hemos dicho que existe perjuicio económico si se produce un desplazamiento patrimonial en beneficio de una persona y correlativo perjuicio de otra, sea esta o no la directamente engañada. El ánimo de lucro existe aún cuando no sea el sujeto activo del engaño el que en definitiva resulta beneficiado ( STS nº 469/2008 de 9 de julio ). Al respecto es de señalar que la sentencia de instancia no declara hecho probado que ponga de manifiesto, sino el lucro del autor, el que pudiera ser perseguido por el autor a favor de la entidad bancaria.
Éste habría satisfecho la exigencia típica a que venimos refiriéndonos ya que ésta se satisface tanto cuando el lucro perseguido es el del autor como cuando éste lo procura para un tercero. Por el contrario el relato de hechos probados mantiene una línea, no sin equívocas vacilaciones, de referencia a la ausencia de mecanización de documentos, sólo inteligible en el sentido de que las operaciones no repercutirían en los resultados financieros de la entidad bancaria. 4.- Además se requiere que la consecuencia del engaño, como dijimos, sea una disposición patrimonial y que la consecuencia de ésta sea un perjuicio económicamente evaluable. El delito de estafa se encuadra entre los denominadnos delitos patrimoniales. Y ese concepto de patrimonio no es doctrinalmente pacífico. Ni es la decisión jurisdiccional la sede para tal debate.
Pero sí resulta ineludible establecer algunas premisas para la adecuada aplicación de la previsión penal. No se trata tanto de dilucidar si debemos partir de un concepto global de patrimonio -difícilmente compatible con el carácter directo del perjuicio respecto del acto dispositivo- o debemos estar a la consideración diferenciada de cada uno de los elementos que lo componen. Con no escasa cautela debemos atender a consecuencias tributarias de una opción entre la consideración objetiva, de naturaleza económica, o personal de ese patrimonio, que confiera trascendencia en el trance de la tipicidad a lo que se ha dado en denominar componentes individuales del titular del patrimonio, como la existencia o no de una frustración de la especifica finalidad de ese titular.
En particular en el caso juzgado resulta poco asumible la tesis, quizás derivada del manejo no muy afortunado de tales conceptos, que lleva a la Sala de instancia a la discutible coherencia de mantener un juicio de tipicidad de los comportamientos del acusado en función de una eventualidad: que las inversiones que realizó con el dinero de los clientes que administró tengan o no resultado económico en definitiva enriquecedor para éstos.»
Esteban Abogados Penalistas