Dolo

¿Qué es el dolo?

El dolo es el conocimiento y la voluntad consciente de realizar un hecho que la ley considera como delito.

La ley exige que para que exista una infracción penal, debe existir dolo, si no lo hay, (salvo que se trate de una imprudencia), no será infracción penal.

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Índice de Contenidos

Elementos del dolo

Los elementos que forman el dolo son: el conocimiento (elemento intelectivo) y la voluntad (elemento volitivo).

1. Elemento intelectivo: conocimiento o representación del hecho delictivo

El autor tiene conocimiento de la acción que va a realizar y del resultado que se puede producir.

Esto supone que el autor debe:

  • Conocer los elementos objetivos del hecho delictivo. Si el autor ha obrado desconociéndolos o bajo un conocimiento equivocado de los mismos, estaríamos ante un error de tipo.

  • Conocer que la acción que está realizando esta prohibida (antijuridicidad o ilegalidad de la acción). Si el autor ha actuado desconociendo que su conducta está prohibida o suponiendo que está autorizado para actuar como lo ha hecho, estaríamos ante un error de prohibición.

  • Conocer el resultado de la acción. Aunque no es necesario que se conozcan todas y cada una de las consecuencias producidas por dicha acción.

2. Elemento volitivo: Voluntad de llevarlo a cabo

El autor del delito no solo tiene el conocimiento del delito que va a cometer sino también la voluntad de llevarlo a cabo.

Error de tipo y error de prohibición

En el párrafo anterior, se han introducido los conceptos de error de tipo y error de prohibición, elementos importantes en la regulación de las penas. El error, se introdujo en el código penal porque hay ocasiones en que los autores del delito desconocen que un acto era delictivo o que estaba prohibido. Veamos cada uno de ellos.

Error de tipo

Cuando el autor de un delito actúa desconociendo los elementos objetivos del hecho delictivo o bajo un conocimiento equivocado de los mismos, estaríamos ante un error de tipo.

Error sobre los elementos esenciales del tipo: vencible o invencible

Se distingue entre el error vencible e invencible, según podía o no haberse evitado.

  1. Un error vencible, o imprudencia, es cuando hay un conocimiento equivocado o juicio falso que se podría haber evitado empleando un mayor cuidado. Solo se castigará cuando el código penal prevea la imprudencia en el delito correspondiente. Pongamos un ejemplo, un hombre prueba su nueva escopeta de caza sobre un árbol donde duerme un vagundo, lo que el autor desconoce. En este caso se castigaría con imprudencia.
  2. El error invencible es cuando el autor no ha podido evitarlo. Este error excluye la responsabilidad criminal.

Este error, está tipificado en el artículo 14.1 del Código Penal

Artículo 14.1 del Código Penal

  1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada, en su caso, como imprudente.

Error sobre los elementos accidentales

En este error, al tratarse de error en los elementos accidentales se diferencia entre las agravantes y las atenuantes.

Artículo 14.2 CP

  1. El error sobre un hecho que cualifique la infracción o sobre una circunstancia agravante, impedirá su apreciación.

Este error se suele reclamar en la defensa de delitos contra la salud pública, donde se solicita que no aplique la agravación por desconocer la misma.

Error de prohibición

Cuando el autor del delito ha actuado desconociendo que su conducta está prohibida o suponiendo que está autorizado para actuar como lo ha hecho, estaríamos ante un error de prohibición. Si el error fuera vencible, o imprudente, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados del hecho delictivo. Si el error fuera invencible, es decir, el autor no ha podido evitarlo, se excluye la responsabilidad criminal.

Artículo 14.3 CP

El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.

Tal y como indica el Tribunal Supremo, quien de manera voluntaria decide no conocer que su conducta es ilegal no puede solicitar un error de prohibición.

Ejemplos de error de tipo y error de prohibición

Para entender mejor la diferencia entre error de tipo y error de prohibición, veamos un ejemplo:

En un delito de tráfico de drogas, para que exista dolo, el imputado debe conocer: 1) que la sustancia pertenece a las clases de las drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y 2) que está prohibido su tráfico.

  • Si el imputado creía que era un medicamento ordinario, e ignoraba que se trataba de una droga tóxica, nos encontraríamos ante un error sobre un elemento integrante de la infracción penal (error de tipo).

  • Si el imputado conocía que la sustancia era una droga tóxica, pero creía que su tráfico estaba permitido, por tratarse de un extranjero en cuyo país fuera legal esta conducta, estaríamos en presencia de la creencia errónea de estar actuando legalmente (error de prohibición).

Clases de dolo en derecho penal

Dependiendo de la intensidad de los elementos explicados en el artículo anterior, se distinguen varios tipos de dolo que determinarán una mayor o menor gravedad del hecho:

Dolo directo de primer grado, también llamado "dolo intencional".

El dolo de primer grado es cuando el autor del delito persigue el resultado que causa. En la ejecución del hecho predomina la voluntad.

Un ejemplo de dolo directo de primer grado sería matar a un enemigo deseando su muerte.

Dolo directo de segundo grado, también llamado indeterminado o de consecuencias necesarias.

En el dolo directo de segundo grado el autor no persigue el resultado de su acción, pero sabe que es una consecuencia inevitable de la misma. Predomina el conocimiento sobre la voluntad.

Por ejemplo, el sujeto que pone una bomba en un centro comercial con la finalidad de causar terror para reivindicar su causa. El autor no quiere matar a ninguna persona, pero sabe que es una consecuencia probable de su acción, y lo acepta.

Dolo eventual o dolo indirecto

El autor no persigue con su acción el resultado concreto que se produce, y espera y confía aunque sea través de unos cálculos erróneos que no se genere.

Por ejemplo, dolo eventual sería quien conociendo el peligro, juega a la ruleta rusa con otra persona y la mata.

Diferencia entre dolo eventual y culpa consciente (imprudencia)

El dolo eventual y la culpa consciente parten de la misma premisa, la posibilidad de que se produzca un resultado lesivo y la no pretensión del mismo. La diferencia entre ambas reside en que en el dolo eventual, la probabilidad de que el resultado lesivo se produzca para el autor, es mayor, que en el caso de la culpa consciente. Es una diferencia más de tipo cuantitativo que cualitativo, pues cuanto mayor es el riesgo de que se produzca el resultado, más probable será su calificación como dolo eventual.

El dolo en el código penal

En el código penal español no existe una definición de dolo, tan solo señalan los artículos 5 y 10 del CP lo siguiente:

Artículo 5 del Código Penal

No hay pena sin dolo o imprudencia.

Artículo 10 del Código Penal

Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley.

El resto de referencias al dolo nos las encontraremos en la jurisprudencia, como en la sentencia 4114/2023, que dice lo siguiente:

STS 4113/2023 – ECLI:ES:TS:2023:4113 – Poder Judicial

Como se argumenta en la STS de 16-6-2004, el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizarla acción típica,representándose la posibilidad de la producción delresultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización. Esa voluntad se conecta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si además, resulta acreditada la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo en los delitos de resultado. Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala 900/2022, de 16 de noviembre, bajo la expresión «ánimo de matar» se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción vine guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción.

Dolo y resultado penalmente relevante

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sentencia 472/2018

«En las sentencias de esta Sala 172/2008, de 30 de abril, y 716/2009, de 2 de julio, recogido también en las sentencias 890/2010, de 8 de octubre y 1187/2011, de 2 de noviembre, se decía que «el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica representándose la posibilidad de la producción del resultado. Lo relevante para afirmar la existencia del dolo penal es, en esta construcción clásica del dolo, la constancia de una voluntad dirigida a la realización de la acción típica, empleando medios capaces para su realización.

Esa voluntad se concreta en la acreditación de la existencia de una decisión dirigida al conocimiento de la potencialidad de los medios para la producción del resultado y en la decisión de utilizarlos. Si, además, resulta acreditado la intención de conseguir el resultado, nos encontraremos ante la modalidad dolosa intencional en la que el autor persigue el resultado previsto en el tipo, en los delitos de resultado». Se seguía diciendo, más adelante, que «ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico…En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado» ( STS de 1 de diciembre de 2004, entre otras muchas).

Y se concluía que «…se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante, actúa y continúa realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca». La diferencia con la imprudencia se residencia generalmente en el grado de probabilidad de producción del resultado, obtenido desde las características de la conducta y de la naturaleza del riesgo creado.

En definitiva, es necesario establecer que, con una determinada conducta, dadas las circunstancias, se está creando un riesgo no permitido para un bien jurídico, y que, por las características del caso, entre ellas, la intensidad o gravedad del propio riesgo, existe una alta probabilidad de que se produzca el resultado típico. Al tiempo es preciso determinar que el sujeto conoce que, con su comportamiento, está creando tal clase de riesgo no permitido para el bien jurídico protegido; que concurre una alta probabilidad de causación del resultado, y que, a pesar de ello, decide ejecutar y ejecuta la conducta. Bien porque asume tal resultado pese a todo, o bien porque le resulte indiferente. No basta, pues, con el conocimiento de la creación del riesgo, pues el dolo debe abarcar también la alta probabilidad del resultado. Aunque, en numerosas ocasiones, de la intensidad del riesgo ya se desprenda el conocimiento de la probabilidad del resultado.»