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El delito de violencia doméstica

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¿Qué es la violencia doméstica o violencia intrafamiliar?

La violencia doméstica, también conocida como violencia intrafamiliar, consiste en ejercer violencia física o psíquica, de forma habitual, sobre una persona que esté o haya estado ligada al responsable por una relación afectiva, sobre los menores o personas necesitadas de especial protección que convivan con él, o sobre las personas que estén sujetas a la potestad, tutela o acogimiento del conviviente.

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Conclusiones Principales

  • Este delito engloba todas aquellas conductas violentas que tienen lugar en el ámbito familiar de forma habitual y que afectan a alguno o varios de sus miembros.

  • Las víctimas de este delito pueden ser todos aquellos miembros que forman parte del núcleo familiar, incluso cualquier persona que se encuentre integrada en el núcleo familiar, aunque no pertenezca naturalmente a la familia.

  • Conlleva una pena de prisión de seis meses a tres años, junto con la privación del derecho a la tenencia de armas de tres a cinco años. Y si el juez lo considera necesario, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela o acogimiento durante un período de uno a cinco años, así como medidas de libertad vigilada.

Casos de Éxito Recientes

Violencia Doméstica

Resultado: Absolución

Tribunal: Juzgado Penal
Acusación: Ministerio Fiscal
Pena solicitada: 1 año de prisión por delito de violencia doméstica

Violencia Doméstica

Resultado: Sobreseimiento

Tribunal: Juzgado de Instrucción
Acusación: Policía y particular
Imputación: Delito de violencia doméstica

A continuación, analizaremos en profundidad las características de este delito.

Índice de Contenidos

Violencia domestica en el Código Penal

Explicado por nuestros abogados violencia doméstica

El delito de violencia doméstica se encuentra tipificado en el artículo 173.2 del Código Penal.

El bien jurídico protegido por este delito es el derecho a la integridad moral, definido por la jurisprudencia como «la facultad de todo sujeto a la inviolabilidad de su persona, la dignidad humana, la integridad psíquica, o la libertad de autodeterminación entre otras», y la preservación de la paz familiar, protegiendo la dignidad de los miembros más débiles frente a las agresiones de los miembros más fuertes de la familia.

Elementos necesarios para que concurra el delito de violencia doméstica

Abogados Penalistas Especialistas en Violencia Doméstica

La acción típica del delito de violencia doméstica consiste en tratar a otra persona de un modo degradante que menoscabe su integridad moral, siendo necesario para la apreciación del mismo la concurrencia de los siguientes elementos:

  1. Una acción de contenido vejatorio, degradante, humillante para la víctima;

  2. Un resultado de padecimiento físico o psíquico para la víctima

  3. Propósito del sujeto activo de degradar o humillar al sujeto pasivo, atentando contra su dignidad humana

  4. Que la acción revista especial intensidad lesiva suficiente para la producción del resultado típico, siendo indistinto que dicha intensidad lesiva se pondere, ya sea en un solo acto o en varios, desde la habitualidad.

Víctimas de la violencia doméstica

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Las víctimas de violencia doméstica son todos aquellos miembros que forman parte del núcleo familiar. En concreto, pueden ser víctimas de este delito:

  • Una persona que esté o haya estado ligada al sujeto activo por una relación de afectividad, independientemente de si existe o no convivencia.

  • Los descendientes sin limitación de grado (hijos, nietos…), ascendientes o hermanos del cónyuge o conviviente, ya sea por naturaleza o adopción. Sin necesidad de convivencia con el agresor.

  • Los menores o personas discapacitadas que convivan con el responsable, o estén sujetos a la potestad o tutela del cónyuge o conviviente.

  • Cualquier persona que se encuentre integrada en el núcleo familiar, aunque no pertenezca naturalmente a la familia (sobrinos, ancianos acogidos en la familia e incluso la interna de tipo doméstico).

  • Personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

Todas estas personas pueden ejercer el papel de sujeto pasivo en este delito, mientras que el sujeto activo es la persona que lleva a cabo la violencia en el ámbito familiar, que puede ser cualquier miembro de la familia.

Penas para la violencia doméstica

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El delito de violencia doméstica conlleva una pena de prisión de seis meses a tres años, junto con la privación del derecho a la tenencia de armas de tres a cinco años. También se puede imponer, si el Juez o Tribunal lo considera acertado para la salud familiar, una inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela o acogimiento de los menores o personas discapacitadas durante un período de uno a cinco años.

Estas penas pueden agravarse, imponiéndose en su mitad superior, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando la violencia se lleve a cabo en presencia de menores.

  • Cuando tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima.

  • Cuando para llevar a cabo el delito se utilicen armas, independientemente de si se utilizan o no.

  • Cuando se quebrante una medida cautelar o de seguridad, así como algunas de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal.

Además de estas penas, este delito puede conllevar penas asociadas a las lesiones provocadas por la violencia ejercida.

También se podrán imponer medidas de libertad vigilada, como una orden de protección.

Orden de Protección

Una Orden de Protección para casos de violencia doméstica incluye medidas de carácter penal tales como la privación de libertad, la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma, la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas o la prohibición de aproximarse o comunicarse a determinadas personas, así como la prohibición de la tenencia y porte de armas u otros objetos peligros. También se le puede imponer al agresor el abandono del domicilio familiar, la suspensión de su derecho de patria potestad o la custodia sobre los menores o ver limitado o suspendido su régimen de visitas.

Si está involucrado en alguno de estos delitos, contacte con un abogado criminalista especializado en casos de violencia de género como Esteban Abogados Penalistas.

Diferencias entre violencia doméstica y violencia de género

La violencia de género se diferencia de la violencia doméstica o violencia intrafamiliar en que esta última, se produce en el hogar y puede ser ejercida y sufrida por cualquiera de los miembros familiares. Por el contrario, la violencia de género sólo puede ser ejercida por el hombre sobre la mujer, existiendo entre ambos alguna relación de afectividad aun sin convivencia.

Si se encuentra en esta situación, le recomendamos poner el caso en manos de un abogado penalista especializado en violencia doméstica y violencia de género, quien le guiará en todos los pasos a dar durante este proceso para garantizar la defensa de sus derechos.

Jurisprudencia

Artículo 173 del código penal (Versión vigente desde 29 Abril 2023)

  1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.

    Igual pena se impondrá a quienes, teniendo conocimiento del paradero del cadáver de una persona, oculten de modo reiterado tal información a los familiares o allegados de la misma.

    Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima.

    Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda.

    Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en los párrafos anteriores, se le impondrá la pena de multa de seis meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los Jueces y Tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

  2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

    Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

    En los supuestos a que se refiere este apartado, podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.

  3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.

  4. Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurren las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

    Las mismas penas se impondrán a quienes se dirijan a otra persona con expresiones, comportamientos o proposiciones de carácter sexual que creen a la víctima una situación objetivamente humillante, hostil o intimidatoria, sin llegar a constituir otros delitos de mayor gravedad.

    Los delitos tipificados en los dos párrafos anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o su representante legal.

Sentencia AP BU 713/17

«La Sentencia de esta Sala 927/200 de 24-6, realiza un detenido estudio de las características y funciones al antiguo art. 153 CP -actual art. 173.2 – que penaliza la violencia domestica cuya grave incidencia en la convivencia familiar es innegable y su doctrina debe complementarse por otras ss. T.S. 645/99 de 29 abril, 834/2000 de 19 de mayo, 1161/2000 de 26 de junio o 164/2001 de 5 marzo. La violencia física y psíquica a que se refiere el tipo es algo distinto de los concretos actos de violencia aisladamente considerados y el bien jurídico es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y dañado el primer núcleo de toda sociedad, como es el núcleo familiar.[…]

Sentencia AP PO 244/15 

“Invocado el error en la valoración de la prueba, este principio solo alcanza a garantizar la interdicción en cuanto al dictado de resoluciones condenatorias en el ámbito penal, cuando aquellas carezcan de todo sustento probatorio o que, aun teniéndolo, la prueba hubiera sido obtenida con violación o infracción de derechos fundamentales, no así cuando conste allegado al proceso o causa, en mayor o menor media, dicho aporte probatorio material, lo que hará, desde tal instante, que adolezca de virtualidad la invocación – abusiva, en tantas ocasiones- relativa a la violación por inaplicación del principio, elevado a rango de derecho fundamental, de presunción de inocencia, pues en tales supuestos lo que realmente se debate no es otra cosa que la divergente valoración que la parte realiza sobre el contenido o resultado de la prueba practicada, en cuanto se imputa al Juzgado una valoración errónea sobre su contenido, lo que ninguna relación guarda con el principio de referencia; es decir, que no cabe confundir presunción de inocencia con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador. […]

Recurso de casación penal de violencia doméstica

Sentencia 108/2022

<<Como concluye la sentencia de esta Sala de 3-7-2006, bajo la expresión «ánimo de matar» se comprenden generalmente en la jurisprudencia el dolo directo como el eventual.

a.- Dolo directo. La acción viene guiada por la intención de causar la muerte.

b.- Dolo eventual. Tal intención no puede ser afirmada, si bien en el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sobre el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual contenía su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. .>>