Abuso de Posición Mayoritaria

Abogados Penalistas Especialistas en Abuso de Posición Mayoritaria

Delito de abuso de posición mayoritaria

Abogados Abuso de Posición Mayoritaria en Barcelona

abuso posicion mayoritaria abogado

El delito de abuso de posición mayoritaria se encuentra tipificado en el artículo 291 del Código Penal, dentro de los delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico, concretamente dentro de los delitos societarios.

Este delito castiga a aquellos que, valiéndose de una situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración, impongan acuerdos abusivos en perjuicio de los demás socios, con ánimo de lucro propio o ajeno, dentro de una sociedad constituida o en formación, y sin que reporten beneficios a la misma.

Se trata de un delito de carácter doloso, pues el responsable es consciente de que está abusando de una situación de superioridad con respecto a los socios. Además, existe ánimo de lucro que confirma el dolo.

La consumación se produce en el mismo momento en el que se ocasiona un perjuicio para alguno de los socios de la sociedad.

Elementos esenciales del delito

Nuestros abogados abuso posición mayoritaria, poseen una amplia trayectoria como especialistas en la materia

Este delito exige que se cumplan una serie de requisitos para su consumación:

  • En primer lugar, la Junta de accionistas u órgano de administración ha de imponer acuerdos abusivos para el resto de los socios.
  • Esto ha de realizarse prevaliéndose de una situación mayoritaria en la sociedad. Para ello, se recurre a una mayoría numérica en el órgano de decisión.
  • La imposición de acuerdos abusivos se realiza con ánimo de lucro, ya sea propio o ajeno. Es decir, con el objetivo de obtener un beneficio por ello.
  • Estos acuerdos provocan un perjuicio al resto de socios, cuantificado en forma de magnitud económica.
  • Como resultado de dicha imposición no se generan beneficios directos para la empresa, sino únicamente para aquellos que han promovido los acuerdos abusivos.

El sujeto activo de este delito únicamente puede ser una persona con una posición mayoritaria dentro de la Junta de accionistas u órgano de administración de la sociedad. Es decir, sólo puede ser el administrador o un socio mayoritario, es decir, una persona que represente un porcentaje importante de las acciones de una sociedad.

Diferentes formas de abuso de posición mayoritaria

Este delito presenta diferentes modalidades de abuso de posición mayoritaria, a continuación, analizaremos las más importantes para que puedas reconocerlas a la perfección.

Retención injustificada de beneficios

Esta es una de las conductas más frecuentes de los acuerdos abusivos. Se produce cuando la Junta de accionistas o el órgano de administración determina, de forma injustificada, la retención de los beneficios de la sociedad.

Esto, evidentemente, conlleva un perjuicio para los socios de la entidad ya que no perciben los beneficios obtenidos por la sociedad. Además, tampoco existe un beneficio para la propia sociedad, dado que es un requisito para la consumación de este delito.

En muchas ocasiones, estos beneficios son destinados a intereses particulares del sujeto activo de forma fraudulenta.

Separación de los administradores

La separación de los administradores es una decisión que corresponde a la Junta de accionistas, por lo que puede ser susceptible del delito de acuerdos abusivos.

En este caso, el sujeto activo impone de forma abusiva la separación o cese de un administrador, provocando un daño indirecto al resto de socios.

Siguiendo la regulación de sociedades, todo aquel administrador que cese su cargo estará obligado a convocar una junta para elegir un nuevo administrador, independientemente de la causa.

Fijación de retribuciones entre los socios de control

En este caso, el acuerdo abusivo consiste en la aprobación de retribuciones para los socios de control o administradores de una sociedad.

Este acuerdo se realiza por mayoría impuesta en la Junta de accionistas, por lo que los socios prácticamente no pueden oponerse a ella, y tiene como objetivo último el lucro de los administradores.

Resulta un perjuicio para los socios puesto que el patrimonio de la sociedad se ve disminuido en beneficio de los administradores de la misma.

Asimismo, tampoco existe un beneficio directo o indirecto sobre la entidad.

Disolución de una sociedad

La disolución de una sociedad también puede incluirse dentro de este delito, cuando es acordada por el administrador o los socios de control aprovechando una posición mayoritaria con respecto al resto de socios.

Para que pueda considerarse un delito societario, esta disolución debe hacerse con ánimo de lucro, es decir, con el objetivo de obtener un beneficio por ello. Sin embargo, constituye un acuerdo abusivo para los socios que se ven perjudicados, debido a la pérdida completa de la sociedad, al igual que esta misma.

Modificación de estatutos

La modificación de los estatutos de la sociedad es una de las conductas más frecuentes de este delito, y que en muchas ocasiones no es denunciada.

Consiste en modificar los estatutos valiéndose de una situación mayoritaria en la Junta de accionistas, para que los administradores o socios de control puedan obtener un beneficio por dichas modificaciones.

Estas modificaciones no reportan ningún beneficio, ni directo ni indirecto, ya que el objetivo último es lucrase gracias a ellas.

Además, causan un daño a los demás socios ya que, en la mayoría de las ocasiones, se modifican sus condiciones preexistentes.

Abuso de igualdad

El abuso de igualdad es un tipo de delito societario que se utiliza, entre otras acciones, para imponer acuerdos abusivos. Este se fundamenta en una posición mayoritaria al igual que los anteriores, aunque con una diferencia importante.

La diferencia principal radica en que, en la imposición de acuerdos abusivos, existe una situación de igualdad dentro de la Junta de accionistas, pero los administradores de la misma utilizan su posición mayoritaria para consumar los acuerdos.

Esto se debe a que, en la mayoría de los estatutos, aparece recogido que, en caso de situación de igualdad en la toma de decisiones, los administradores pueden decantar la resolución final.

Por ello, el voto o decisión de los socios de control será determinante en caso de empate en la Junta de accionistas.

Abuso de la minoría

El abuso de la minoría o minoritario tiene lugar en situaciones excepcionales de la sociedad, como por ejemplo una situación de crisis, en la que es necesario aprobar una serie de acuerdos para la continuidad de la sociedad.

En este tipo de acuerdos, la sociedad necesita la aprobación de los socios minoritarios para consumar los acuerdos. El abuso minoritario ocurre cuando estos socios minoritarios se oponen a aceptar las condiciones presentadas, existiendo un choque entre los intereses particulares del socio y los generales de la sociedad.

La resolución de estos casos es muy variada, pudiendo llegar al proceso judicial. Si deseas obtener más información sobre este apartado o sobre cualquier otro, no dudes en contactar con nosotros ya que somos expertos en este tema y podremos ayudarte en todo lo que necesites.

Penas del delito de abuso de posición mayoritaria

El tipo básico del abuso de posición mayoritaria conlleva una pena de seis meses a tres años de prisión, o multa del tanto al triplo del beneficio obtenido por el hecho lucrativo.

En Esteban Abogados Penalistas somos especialistas en Delitos de Abuso de Posición Mayoritaria, y contamos con profesionales con grandes conocimientos técnicos para ofrecerle una asistencia especializada.

Jurisprudencia

Sentencia SAP OU-2 10/20

«La jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha precisado los elementos y características de este tipo penal, así la STS 172/2010 de 4 – 3 aclara que: el delito del art. 291 CP se caracteriza por constituir una criminalización de determinadas conductas societarias cuando los que, prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieran acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios, y sin que reporten beneficios a la sociedad, lo que equivale a sancionar penalmente determinadas conductas incardinables en el ejercicio abusivo de los derechos ( art. 7.2 de CC).

Concretamente, la Ley de Sociedades Anónimas, art. 115.1, señala que podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas … que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad. Por otra parte, también debemos tener en cuenta los tipos previstos en los arts. 293 y 295, ambos del CP, que tipifican las conductas más graves de los administradores o socios en perjuicio de los derechos de los demás. El art. 291 parte de la adopción de un acuerdo obtenido lícitamente pero que debe calificarse de abusivo, y aquí radica la esencia del tipo, que conlleva necesariamente la existencia de un ánimo de lucro propio o ajeno (el de los socios que constituyen la mayoría) en perjuicio de la minoría y siempre que ello no reporte beneficios a la sociedad, es decir, es atípica la concurrencia del mencionado ánimo como compatible con un resultado beneficioso para los intereses societarios, con independencia de que la minoría se vea perjudicada. En síntesis, la esencia de la conducta típica está constituida por el abuso de la mayoría en beneficio propio y exclusivo.

El delito ha sido calificado como especial y de peligro concreto que no exige la existencia de un perjuicio real (agotamiento), bastando para su consumación la adopción del acuerdo abusivo. La interdicción del abuso se endereza a sancionar aquellos actos que sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, por su intención, objeto o circunstancias ( art. 72 del CC). La distinción entre el abuso que debe ser sancionado en la vía civil o mercantil y el comprendido en el art. 291 del CP sólo puede establecerse, en primer lugar, teniendo en cuenta los elementos típicos descritos en este último, ya señalados anteriormente. Partiendo de su presencia y de la licitud formal en la adopción del acuerdo, la intención del agente debe responder, además, a un exclusivo ánimo de lucro propio o ajeno. Ello equivaldrá a considerar las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para verificar si el ejercicio del derecho sobrepasa manifiestamente sus límites normales.

La STS 906/2012 de 2 – 11 insiste en que: para apreciar indicios delictivos de una actuación abusiva subsumible en la referida norma penal no es suficiente con dictar un acuerdo en el que se expulse de la misma a uno de los socios, sino que deben describirse datos objetivos susceptibles de constatar que ese acuerdo mayoritario se ha dictado de forma sustancialmente arbitraria y sin fundamento material alguno, de modo que no resulte justificado que los socios mayoritarios sacrifiquen injustificadamente los intereses patrimoniales de los socios minoritarios sin beneficio para la entidad. Y en la misma línea, la STS 150/2011 de 18 – 2 afirma que: En todo caso, el acuerdo debe realizarse con ánimo de lucro propio o ajeno, y en perjuicio de los demás socios. Como causa de exclusión de cualquier maniobra prevalente o abusiva, el legislador condiciona la tipicidad al hecho de que este no reporte beneficios a la misma, por lo que en sentido contrario, cualquier decisión que, examinada a la luz de los intereses sociales, pueda ser considerada como beneficiosa para la sociedad, excluye la tipicidad.

Destaca la sentencia de la AP de Granada en sentencia de fecha 12/07/2016 que en términos semejantes establece: «Para que la conducta resultara delictiva se requiere que en tal acuerdo, concurran dos requisitos, uno doloso: el ánimo de lucro, propio o ajeno y otro económico, que se desdobla en dos aspectos, el positivo: el perjuicio de los demás socios y el otro negativo: que no suponga beneficio para la Empresa. Se exigen elementos objetivos y subjetivos.

Como elementos objetivos hay que señalar las siguientes:

1) imponer acuerdos;

2) que tales acuerdos sean abusivos;

3) que el autor se aproveche (prevalimiento) de una posición preexistente de desigualdad en la formación de las mayorías; 4) que se ocasionen perjuicios para los otros socios, y

5) que no reporte beneficio alguno para la sociedad.

Los elementos subjetivos están integrados por:

1) el dolo genérico, esto es, que el autor del delito tnga conciencia y quiera cada uno de los datos objetivos antes señalados y

2) un elemento subjetivo del injusto, consistente en que actúe movido por ánimo de lucro. Estamos en definitiva ante un delito doblemente doloso, en la configuración del acuerdo abusivo y en el ánimo de lucro que lo alienta.

Se trata, por tanto, de un acuerdo obtenido lícitamente, pero que debe calificarse de abusivo, y aquí radica la esencia del tipo, que conlleva necesariamente la existencia de un ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de la minoría, y siempre que ello no reporte beneficios a la sociedad, siendo distinto acuerdo abusivo en la Ley de sociedades y en el Código Penal.»»