Falsedad Documental

¿Qué es el delito de falsedad documental?

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El delito de falsedad documental consiste en crear, alterar o modificar un documento de relevancia jurídica o elementos esenciales del mismo.

Antes de profundizar en las características de este delito, debemos analizar qué entiende la jurisprudencia por «documento».

¿Qué entiende la jurisprudencia por documento?

El artículo 26 del Código penal define el concepto de documento como: «todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica». Esta definición no limita el concepto de documento a un documento físico, sino que lo extiende a todo soporte material de información, tanto gráfica (texto escrito, símbolos o imagen) como sonora o de otra naturaleza, como soportes informáticos, registros técnicos (medidores de cantidades o cualidades) y de otro carácter como la matrícula de un vehículo de motor o el número de su chasis.
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Fases del delito de falsedad documental

Nuestros abogados penalistas en falsificación documental, poseen una amplia trayectoria como especialistas en la materia.

Se pueden distinguir varias fases en la preparación y ejecución de los delitos de falsedad documental:

  • Elaboración del documento falso o falsificación del auténtico
  • Tenencia del mismo
  • Incorporación al tráfico jurídico por el falsificador o usándolo un tercero como instrumento para cometer otro delito
  • La tentativa o la consumación del delito

Esteban Abogados Penalistas

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Falsedad documental en el código penal

La falsedad documental está tipificada en el capítulo ii, titulo XVIII del código penal, artículos 390 a 399.

  • SECCIÓN 1ª: De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación. Artículos 390 a 394
  • SECCIÓN 2ª: De la falsificación de documentos privados. Artículos 395 y 396
  • SECCIÓN 3ª: De la falsificación de certificados. Artículos 397 a 399

TIPOS DE FALSEDAD DOCUMENTAL

1. Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación.

Cometida por autoridad o funcionario público

El artículo 390.1 del código penal castiga a la autoridad o funcionario público que en el ejercicio de sus funciones cometa falsedad:

  1. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.

    La alteración debe hacerse sobre un documento público u oficial que sea auténtico, sin importar que se trate de un documento jurídicamente vigente o caducado. Puede llevarse a cabo de cualquier manera y recaer sobre elementos esenciales como lugar, fecha, plazos, firma, prestaciones de las partes, comparecientes…

  2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

    Debe hacerse con un alto grado de similitud, tal como para inducir a error acerca de su autenticidad.

  3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

    Este delito es un delito de falsedad ideológica que debe presentar los siguientes elementos para que se produzca:

    • Existencia de una declaración realizada en documento público y con trascendencia jurídica.

    • Que dicha declaración afecte a elementos esenciales.

    • Existencia de un dolo falsario, como elemento tendencial.

  4. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

    Al igual que el anterior, este apartado hace referencia a un delito de falsedad ideológica.

La pena impuesta en estos casos será prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años.

El artículo 390.2 castiga con las mismas penas al responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

En este caso es importante señalar que el código penal equipara al responsable de una confesión religiosa, con un funcionario público o autoridad laica, siempre que cometan los delitos de falsedad en el ejercicio de sus funciones.

Si la autoridad o funcionario público incurre en alguna de las falsedades anteriores por imprudencia grave, o da lugar a que otro las cometa, por ejemplo, permitiendo el acceso a los documentos a terceras personas, este será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.

Cometida por particular

El artículo 392.1 del código penal castiga con pena de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses al particular que cometa en documento público, oficial o mercantil cualquier delito de falsedad descrito en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390:

  1. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial

  2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

  3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

Un ejemplo típico de este delito sería la falsificación del documento de identidad o DNI. De hecho el mismo artículo 390 en su apartado 2, indica que se impondrá la misma pena (de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses) para el que, aún sin haber intervenido en la falsificación, trafique de cualquier modo con un documento de identidad falso.

Para que se aplique este artículo se debe probar que con el documento falso se está buscando obtener un provecho patrimonial. Si falta el provecho, este delito no puede ser imputado a quien hace uso de un documento falso, aunque sí se podría penar su uso.

El uso de un documento de identidad falso, a sabiendas de su falsedad, aun cuando los documentos de identidad pertenezcan a otro Estado, está castigado con la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses.

2. Falsificación de documentos privados

El código penal castiga con la pena de prisión de seis meses a dos años, al particular que, para perjudicar a otro, cometa en documento privado alguna de las siguientes falsedades:

  1. Alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial

  2. Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

  3. Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.

El particular que, sabiendo de su falsedad, presente en juicio un documento falso, con el fin de perjudicar a otro, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.

3. Falsificación de certificados

La creación de un certificado falso se castiga con las siguientes penas:

  • Si lo crea un facultativo: pena de multa de tres a doce meses.

    El término facultativo comprende los médicos, matronas, personal de enfermería, psicólogos, veterinarios, farmacéuticos y cualquier otra persona en posesión de títulos sanitarios, o que realice una actividad sanitaria o socio-sanitaria.

    En este caso, estaríamos ante una falsedad ideológica en la que se hace constar como cierto, algo que no lo es, y puede referirse a cualquier dato, siempre que sea esencial (nombre del interesado, contenido del certificado, fecha si ésta fuera de importancia, etc.). Este delito no exige ánimo de lucro.

  • Si lo crea una autoridad o funcionario público, pero el certificado falso tiene escasa trascendencia en el tráfico jurídico: pena de suspensión de seis meses a dos años.

    Si la certificación falsa carece de trascendencia en el tráfico jurídico, la conducta quedará impune.

    Este precepto no es aplicable a los certificados falsos relativos a la Seguridad Social y a la Hacienda Pública, en cuyo caso, se aplicará una sanción penal, aunque los certificados carezcan de trascendencia en el tráfico jurídico.

  • Si lo crea un particular, hace uso de el sabiendo que es falso, o trafique con el mismo sin haber participado en la falsificación: pena de multa de tres a seis meses.

Prescripción del delito de falsedad documental

El plazo de prescripción del delito de falsedad documental dependerá del tipo de delito y de quién lo comete:

  1. Falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y despachos transmitidos por servicios de telecomunicación.

    • Cometido por autoridad o funcionarios públicos: plazo de prescripción desde la comisión del delito 10 años.

    • Cometido por particular: plazo de prescripción desde la comisión del delito 5 años.

  2. Falsificación de documentos privados: plazo de prescripción desde la comisión del delito 5 años.

  3. Falsificación de certificados: plazo de prescripción desde la comisión del delito 5 años.

Jurisprudencia

Falsedad documental. Autoría y coautoría del delito.

Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sentencia 63/20

«Como decíamos en nuestra sentencia 416/2017, de 8 de junio, el delito de falsedad, de acuerdo a una reiterada jurisprudencia, no es un delito de propia mano: «En términos de la STS 1032/2011, de 14 de octubre, el delito de falsedad, como hemos declarado muy reiteradamente, no es de propia mano, de manera que se convierte en partícipe de su comisión aquel que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél. La STS 871/2010, de 13 de octubre, en iguales términos, señala la no condición del delito como delito de propia mano, y del hecho de ser la persona que entregó la documentación, ya alterada, a otra entidad, y quien solicitó el reintegro de las sumas correspondientes a la inclusión de la previsión del riesgo falsamente introducido en las pólizas.

De manera que el autor «es el beneficiario de la falsedad y la persona que entregó la documentación para el reintegro de las cantidades de las que se apropia». Con mayor claridad aún, hemos dicho en la STS 279/2008, de 9 de mayo, que «en reiterada jurisprudencia hemos sostenido que el delito de falsedad documental no es de propia mano y que, por lo tanto admite tanto la coautoría como la autoría mediata (a través de otro) y, naturalmente la inducción. Asimismo, desde el punto de vista de la prueba de la acción, se ha sostenido que la tenencia de un documento falsificado por quien lo utiliza en su propio plan delictivo justifica la inferencia de, al menos, la autoría mediata o la inducción para la ejecución de la falsedad».

Igualmente, jurisprudencialmente se ha precisado ( STS de 27-5-2002, núm. 661/2002, STS de 1 de febrero de 1999, STS de 15 de julio de 1999) que: «el delito de falsedad en documento mercantil no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Es indiferente que el acusado realizara materialmente la falsificación o que actuara en connivencia con quien la realizó. En tal sentido conviene afirmar, que si existe una decisión conjunta de realizar el hecho, resulta irrelevante la materialización de los rasgos falsarios, ya que esa connivencia convierte en autores a todos los posibles participantes».

De igual modo, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que «la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría» ( STS de 7 de abril de 1999, citada en la STS 184/2007, de 1 de marzo).»

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