Revelación de Secretos
Abogados Penalistas en Revelación de Secretos
Casos de Éxito Recientes
Revelación de Secretos
Resultado: Sobreseimiento
Tribunal: Juzgado de Instrucción
Denunciante: Particular
Imputación: Delito de revelación de secretos
El Delito de Revelación de Secretos
Abogados revelación de secretos
El delito de descubrimiento y revelación de secretos castiga a aquellos que, “para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación.”
Por tanto, todo aquel que vulnere la intimidad de otra persona mediante cualquiera de las vías, comentadas anteriormente, estará cometiendo un delito de descubrimiento y revelación de secretos.
A diferencia de lo que podría pensarse, no es necesario divulgar los secretos o información interferida, sino que, simplemente accediendo a ellos, sin consentimiento, se incurre en este delito.
Antes de seguir explicando las características de este delito, deberíamos analizar qué entiende la jurisprudencia por «secreto» y «vulneración de la intimidad».
¿Qué entiende la jurisprudencia como "secreto"?
Se considera un secreto todo aquello que la persona no revela ni comparte de forma pública y voluntaria, es decir, tiene un carácter personal y privado. Algo reservado solo al conocimiento de un número reducido de personas.
Descubrir un secreto significa acceder a él de modo ilegal, sea o no divulgado con posterioridad.
¿Qué entiende la jurisprudencia como "vulneración de la intimidad"?
Vulnerar la intimidad significa acceder sin permiso en el ámbito ajeno de lo personal, por ejemplo, abrir cartas ajenas, o escuchar ilegalmente una conversación telefónica. Para cometer este delito, no es necesario descubrir ningún secreto en el trascurso de la vulneración.
El delito de descubrimiento y revelación de secretos en el Código Penal
Como Abogados Especialistas en delitos de descubrimiento y revelación de secretos poseemos un profundo conocimiento de la ley
El delito de descubrimiento y revelación de secretos está regulado en el Título X, Delitos contra la Intimidad, Capítulo I, artículos 197 a 201 del Código Penal:
- Artículo 197 CP. Descubrimiento y revelación de secretos por particular o persona jurídica.
- Artículo 198 CP. Descubrimiento y revelación de secretos por autoridad o funcionario público.
- Artículo 199 CP. Revelación y divulgación de secretos ajenos por empleado desleal o profesional.
- Artículo 200 CP. Descubrimiento, revelación o cesión de datos reservados de personas jurídicas.
- Artículo 201 CP. Requisito de perseguibilidad en los delitos de descubrimiento y revelación de secretos y efectos del perdón.
Delito de descubrimiento y revelación de secretos por particular o persona jurídica (art 197 CP)
La conducta clásica de este tipo de delito consiste en descubrir los secretos de otra persona o vulnerar su intimidad sin su consentimiento, apoderándose de datos de carácter personal, documentos, cartas, emails o información confidencial. Así como también la interceptación, también inconsentida, de cualquier comunicación de la víctima, con independencia de la forma, naturaleza y vía utilizadas.
Se trata de un delito de actividad puesto que no es necesario la consumación del delito, sino que simplemente la intención de cometer la acción está penada por el Código Penal.
Los bienes protegidos por este delito son la intimidad documental, la intimidad personal y los secretos propiamente dichos.
Penas
PENAS PARA EL DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS (art 197.1 y 197.2)
El tipo básico está castigado con pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.
PENAS PARA LA REVELACIÓN DE SECRETOS (art 197.3)
La revelación o difusión de los secretos descubiertos o imágenes captadas sin consentimiento del titular, por un particular, está castigado con la pena de prisión de dos a cinco años.
En el caso que el particular difunda los secretos o imágenes, conociendo su origen ilícito, pero no haya tomado parte en su descubrimiento, se le castigará con una pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses.
AGRAVANTES
Además de las penas correspondientes a estos delitos, existen una serie de agravantes que pueden aumentar el castigo:
– Pena de tres a cinco años de prisión:
- Cuando el delito es cometido por personas responsables de los documentos, ficheros y soportes informáticos o telemáticos de la víctima.
- Cuando se produce mediante la utilización, sin consentimiento, de los datos personales de la víctima.
Además, si los datos han sido revelados o divulgados a terceros, esta pena se impondrá en su mitad superior.
– Penas en su mitad superior
- Si los datos revelan la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual de la víctima, o si corresponden a una persona menor de edad o discapacitada.
- Si la información se utiliza con fines lucrativos. Si se utilizan algunos de los datos del punto anterior, con fines lucrativos, la pena aumentará de cuatro a siete años de prisión.
- Si el delito ha sido cometido por el cónyuge o personas que están o han estado unidas a la víctima por una relación de afectividad.
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Conductas clásicas para la revelación de secretos de forma ilícita
Interceptación de datos (art 197 bis)
Una de las conductas más utilizadas en la actualidad debido a los avances de la tecnología, consiste en interceptar las comunicaciones o transmisiones no públicas de la víctima, teniendo así acceso a sus datos personales, o utilizar artificios técnicos de escucha, grabación o reproducción. Está condenado con penas de tres meses a dos años o multa de tres a doce meses.
La interceptación de datos también puede realizarse accediendo, sin su consentimiento, o facilitando a otro el acceso al sistema informático de la víctima o manteniéndose en él contra la voluntad de la persona, vulnerando las medidas de seguridad informáticas. La pena para esta conducta es de seis meses a dos años de prisión.
Violencia informática (art 197 ter)
El Código Penal castiga con penas de seis meses a dos años de prisión o multa de tres a dieciocho meses a aquellos que, sin autorización, produzcan, adquieran, importen o faciliten a terceros un programa informático destinado para la revelación de secretos o una contraseña o código que permita acceder a los datos informáticos de la víctima.
Delito de revelación no consentida de imágenes o grabaciones audiovisuales obtenidas con consentimiento (art 197.7 CP)
El delito de revelación no consentida de imágenes o grabaciones audiovisuales obtenidas con el consentimiento de la persona afectada, fue introducido en 2015 por la Ley Orgánica 1/2015 y modificado posteriormente por la Ley Orgánica 10/22, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, más conocida como la ley del solo sí es sí.
La principal diferencia respecto a las conductas tipifidas en el artículo 197.1 es que las imágenes o grabaciones audiovisuales se obtienen, en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, con el consentimiento de la víctima, aunque esta lo otorga para un uso privado, no para su difusión, como ocurre posteriormente.
Tal y como ha indicado el Tribunal Supremo, la difusión de las imágenes no requiere necesariamente de un amplio número de personas, bastaría con una cesión o revelación a varias o incluso solo a una para que se cumpliera este requisito.
Está castigado con una pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a doce meses.
Si quiere saber más sobre este delito, puede leer nuestro artículo sobre Sexting.
Delito de revelación de secretos por funcionario público (art 198 CP)
Si una autoridad o funcionario público comete alguna de las conductas previstas en el artículo 197, será castigado con las penas previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años, tal y como indica el artículo 198 del código penal.
El Tribunal Supremo en su sentencia 244/2020 indicó que para que sea aplicable el artículo 198 del código penal, el sujeto debe ser una autoridad o funcionario público, y además, debe actuar en el área de sus funciones específicas, si no fuera así, su actuación se enmarcará dentro del artículo 197.
Delito de revelación de secretos por empleado desleal (art 199.1 CP)
Esta conducta, tipificada en el artículo 199.1 del código penal, hace referencia a aquellos que trabajan en la empresa privada con información de terceros y consiste en revelar secretos ajenos, conocidos por este, debido a motivos laborales. Conlleva penas de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
En este caso, no es preciso que se trate de la persona que específicamente lleva el archivo de datos, ya que el tipo incluye a todas aquellas personas que por trabajar en la empresa tengan la posibilidad y facilidad de hacerse con los datos.
El secreto ajeno es más que un dato relativo a la vida, profesión o familia de la víctima; es una circunstancia archivada en un lugar concreto (notaria, consultorio, banco, etc.) como una herencia, una enfermedad, un expediente sancionador, una investigación penal, un movimiento bancario, etc.
Delito de revelación de secretos profesionales (art 199.2 CP)
El artículo 199.2 castiga con pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para la profesión por tiempo de dos a seis años, a aquel profesional que, incumpliendo el deber de confidencialidad entre profesional y cliente, divulgue secretos ajenos.
El profesional puede ser de cualquier rama y especialización, estén o no reglamentadas en corporaciones o colegios oficiales; abogados, procuradores, médicos, profesionales sanitarios, profesionales del sector bancario, etc.
Delito de revelación de secretos de empresa (art 200 CP)
Artículo 200 del código penal
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.
En varias sentencias los tribunales han indicado que la alusión del precepto a «los datos reservados de personas jurídicas» no debe interpretarse como los datos societarios o empresariales en sentido estricto, ya que esta información se encuentra tutelada en el ámbito de los delitos relativos al mercado, sino que debe interpretarse como los datos reservados de las personas jurídicas, con trascendencia en la intimidad de las personas físicas (socios, directivos o empleados de la misma). Por ejemplo, la revelación de una lista de asociados de una entidad con unas connotaciones y objetivos muy vinculados a la intimidad de sus componentes.
Jurisprudencia
Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 360/17
«El artículo 197 del Código Penal, en la redacción vigente al tiempo de los hechos, sancionaba, en su primer inciso, al que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales. La jurisprudencia ha señalado ( STS nº 358/2007, de 30 de abril) que «el bien jurídico protegido es la intimidad individual. Aunque la idea de secreto puede ser más amplia, como conocimientos solo al alcance de unos pocos, en realidad deben estar vinculados precisamente a la intimidad pues esa es la finalidad protectora del tipo».
En este sentido, la STS nº 666/2006, de 19 de junio, en la que se dice que «la idea de secreto en el art. 197, 1º CP resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás» ( SSTC 73/1982 y 57/1994 entre muchas)». Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción, pues en el primer apartado relaciona los papeles, cartas o mensajes de correo electrónico con otros documentos o […]
Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 553/15
“En efecto en SSTS. 1328/2009 de 30.12 , 990/2012 de 18.10 , 525/2014 de 17.6 , y ATS. 1945/2014 de 27.11 , hemos recordado que el art. 197.2 se encuentra ubicado en el capitulo primero “Del descubrimiento y revelación de secretos, del Titulo X del Libro II del Código Penal que se rotula como “Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio”. En este sentido los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1 CE , forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad.
Por intimidad, por tanto, se pueden entender diversos conceptos, siendo significativo a estos efectos que la terminología usada para referirse a dicho concepto varia en los distintos países, así en Italia se habla de “riservatezza”, en Francia de “vie priveé”, en los países anglosajones de “privacy”, y en Alemania de “privatsphare”, pero […]
Sentencia 319/18. Tribunal Supremo. Sala de lo Penal.
«Para ello es necesario recordar cómo en SSTS 1328/2009 de 30 diciembre , 990/2012 del 18 octubre , 525/2014 de 17 junio , 553/2015 del 6 octubre , hemos dicho, que el art. 197.2 se encuentra ubicado en el capítulo primero «Del descubrimiento y revelación de secretos, del Título X del Libro II del Código Penal que se rotula como «Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio». En este sentido los derechos a la intimidad personal y a la propia imagen garantizados por el art. 18.1 CE , forman parte de los bienes de la personalidad que pertenecen al ámbito de la vida privada. Salvaguardan estos derechos un espacio de intimidad personal y familiar que queda sustraído a intromisiones extrañas, destacando la necesaria protección frente al creciente desarrollo de los medios y procedimiento de captación, divulgación y difusión de la misma y de datos y circunstancias que pertenecen a la intimidad.
Por intimidad, por tanto, se pueden entender diversos conceptos, siendo significativo a estos efectos que la terminología usada para referirse a dicho concepto varia en los distintos países, así en Italia se habla de «riservatezza», en Francia de «vie priveé», en los países anglosajones de «privacy», y en […]