Corrupción de Menores
Artículo actualizado según la reforma del código penal operada por la Ley Orgánica 4/2023 (Última reforma de este delito)
¿Qué es el delito de corrupción de menores?
El delito de corrupción de menores consiste en utilizar o captar a menores de edad y discapacitados para utilizarlos en espectáculos de exhibición pornográfica, sea de carácter público o privado, o elaborar cualquier clase de material pornográfico. Se incluyen también en este delito a aquellos que financien o se lucren de estas actividades.
Esteban Abogados Penalistas
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Agravantes del delito de corrupción de menores
Se considerarán agravantes del delito las siguientes circunstancias:
Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
Lo que queda a criterio del juez
Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
Lo que queda a criterio del juez
Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
Cuando concurra la agravante de reincidencia
Penas en el delito de corrupción de menores
El delito de corrupción de menores está castigado con la pena de prisión de uno a cinco años.
El delito de corrupción de menores agravado está castigado en el código penal con penas de prisión de cinco a nueve años.
Si el delito se hubiera cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
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Otras formas del delito de corrupción de menores penadas por la ley
Asistencia a espectáculos exhibicionistas o pornográficos.
La asistencia espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se castiga con pena de prisión de seis meses a dos años.
Posesión de pornografía infantil o acceso a la misma a través de las tecnologías de la información.
Se castiga con pena de prisión de tres meses a un año, o con multa de seis meses a dos años a quien compra o tiene para su uso personal pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o quien accede, conscientemente, a través de tecnologías de la información y la comunicación, a dicho material.
Obligación de proteger a menores y personas con discapacidad en situación de prostitución o corrupción de menores.
Quien tenga bajo su cuidado a un menor de edad o a una persona con discapacidad que necesite especial protección, y sabiendo que están en situación de prostitución o corrupción, no haga lo necesario para evitar que continúen en esa situación, o no informe a las autoridades si no puede encargarse de su protección, será castigado con prisión de tres a seis meses o con una multa de seis a doce meses.
Exposición de Menores a Actos Sexuales
El artículo 182 del código penal, castiga a quien haga que un menor de 16 años presencie actos sexuales, aunque no participe en ellos, con prisión de seis meses a dos años.
Si esos actos sexuales constituyen un delito contra la libertad sexual, la pena será de uno a tres años de prisión.
Corrupción de menores código penal
El delito de corrupción de menores está tipificado en el artículo 189, Capítulo V, de los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores, Titulo XIII, Delitos contra la libertad sexual.
ARTÍCULO 189
- Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
- El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
- El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
- Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
- Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
- Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
- Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
- Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
- Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
- Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
- Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
- Cuando concurra la agravante de reincidencia.
- Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
- El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
- El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.
La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
- El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
- El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
- Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.
Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal
ARTÍCULO 182
- El que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
- Si los actos de carácter sexual que se hacen presenciar al menor de dieciséis años constituyeran un delito contra la libertad sexual, la pena será de prisión de uno a tres años.