Corrupción de Menores

Artículo actualizado según la reforma del código penal operada por la Ley Orgánica 4/2023 (Última reforma de este delito)

¿Qué es el delito de corrupción de menores?

El delito de corrupción de menores consiste en utilizar o captar a menores de edad y discapacitados para utilizarlos en espectáculos de exhibición pornográfica, sea de carácter público o privado, o elaborar cualquier clase de material pornográfico. Se incluyen también en este delito a aquellos que financien o se lucren de estas actividades.

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Agravantes del delito de corrupción de menores

Se considerarán agravantes del delito las siguientes circunstancias:

  1. Cuando se utilice a menores de dieciséis años.

  2. Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.

    • Lo que queda a criterio del juez

  3. Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.

  4. Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.

  5. Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.

    • Lo que queda a criterio del juez

  6. Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.

  7. Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.

  8. Cuando concurra la agravante de reincidencia

Penas en el delito de corrupción de menores

El delito de corrupción de menores está castigado con la pena de prisión de uno a cinco años.

El delito de corrupción de menores agravado está castigado en el código penal con penas de prisión de cinco a nueve años.

Si el delito se hubiera cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.

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Otras formas del delito de corrupción de menores penadas por la ley

Asistencia a espectáculos exhibicionistas o pornográficos.

La asistencia espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se castiga con pena de prisión de seis meses a dos años.

Posesión de pornografía infantil o acceso a la misma a través de las tecnologías de la información.

Se castiga con pena de prisión de tres meses a un año, o con multa de seis meses a dos años a quien compra o tiene para su uso personal pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o quien accede, conscientemente, a través de tecnologías de la información y la comunicación, a dicho material.

Obligación de proteger a menores y personas con discapacidad en situación de prostitución o corrupción de menores.

Quien tenga bajo su cuidado a un menor de edad o a una persona con discapacidad que necesite especial protección, y sabiendo que están en situación de prostitución o corrupción, no haga lo necesario para evitar que continúen en esa situación, o no informe a las autoridades si no puede encargarse de su protección, será castigado con prisión de tres a seis meses o con una multa de seis a doce meses.

Exposición de Menores a Actos Sexuales

El artículo 182 del código penal, castiga a quien haga que un menor de 16 años presencie actos sexuales, aunque no participe en ellos, con prisión de seis meses a dos años.

Si esos actos sexuales constituyen un delito contra la libertad sexual, la pena será de uno a tres años de prisión.

Corrupción de menores código penal

El delito de corrupción de menores está tipificado en el artículo 189, Capítulo V, de los delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores, Titulo XIII, Delitos contra la libertad sexual.

ARTÍCULO 189

  1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
    1. El que captare o utilizare a menores de edad o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos, tanto públicos como privados, o para elaborar cualquier clase de material pornográfico, cualquiera que sea su soporte, o financiare cualquiera de estas actividades o se lucrare con ellas.
    2. El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
  2. Serán castigados con la pena de prisión de cinco a nueve años los que realicen los actos previstos en el apartado 1 de este artículo cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
    1. Cuando se utilice a menores de dieciséis años.
    2. Cuando los hechos revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
    3. Cuando el material pornográfico represente a menores o a personas con discapacidad necesitadas de especial protección que sean víctimas de violencia física o sexual.
    4. Cuando el culpable hubiere puesto en peligro, de forma dolosa o por imprudencia grave, la vida o salud de la víctima.
    5. Cuando el material pornográfico fuera de notoria importancia.
    6. Cuando el culpable perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.
    7. Cuando el responsable sea ascendiente, tutor, curador, guardador, maestro o cualquier otra persona encargada, de hecho, aunque fuera provisionalmente, o de derecho, del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o se trate de cualquier otro miembro de su familia que conviva con él o de otra persona que haya actuado abusando de su posición reconocida de confianza o autoridad.
    8. Cuando concurra la agravante de reincidencia.
  3. Si los hechos a que se refiere la letra a) del párrafo primero del apartado 1 se hubieran cometido con violencia o intimidación se impondrá la pena superior en grado a las previstas en los apartados anteriores.
  4. El que asistiere a sabiendas a espectáculos exhibicionistas o pornográficos en los que participen menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de seis meses a dos años de prisión.
  5. El que para su propio uso adquiera o posea pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

    La misma pena se impondrá a quien acceda a sabiendas a pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección, por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.

  6. El que tuviere bajo su potestad, tutela, guarda o acogimiento a un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección y que, con conocimiento de su estado de prostitución o corrupción, no haga lo posible para impedir su continuación en tal estado, o no acuda a la autoridad competente para el mismo fin si carece de medios para la custodia del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses.
  7. El Ministerio Fiscal promoverá las acciones pertinentes con objeto de privar de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, en su caso, a la persona que incurra en alguna de las conductas descritas en el apartado anterior.
  8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español.

    Estas medidas podrán ser acordadas con carácter cautelar a petición del Ministerio Fiscal

ARTÍCULO 182

  1. El que, con fines sexuales, haga presenciar a un menor de dieciséis años actos de carácter sexual, aunque el autor no participe en ellos, será castigado con una pena de prisión de seis meses a dos años.
  2. Si los actos de carácter sexual que se hacen presenciar al menor de dieciséis años constituyeran un delito contra la libertad sexual, la pena será de prisión de uno a tres años.