Agresión sexual a menores de 16 años
Artículo actualizado según la reforma del código penal operada por la Ley Orgánica 4/2023 (Última reforma de este delito)
La reforma que llevó a cabo la Ley Orgánica 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual, más conocida como la ley de «solo sí es sí», modificada posteriormente por la LO 4/2023 (última reforma de este delito), eliminó la distinción entre abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años, convirtiendo todo acto de carácter sexual con un menor de dieciséis años en delito de agresión sexual.
Delito de agresión sexual a menor de 16 años SIN acceso carnal
El Código Penal Español, en su artículo 181.1, castiga a aquellos que realicen actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años con una pena de dos a seis años de prisión.
Antes de continuar explicando las características y penas que conlleva este delito, deberíamos entender que considera la jurisprudencia española por actos de carácter sexual y porque la edad que marca son los 16 años.
- ¿Qué se consideran actos de carácter sexual?
Actos de carácter sexual es cualquier acción que implique un contacto corporal con significación sexual y en la que concurra el propósito de obtener una satisfacción sexual por parte del autor. También se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a petición del autor.
- Edad de consentimiento sexual en España
En España, la edad de consentimiento sexual está fijada en los 16 años. Por lo tanto, aunque el menor consienta la realización del acto sexual «consentimiento natural», la jurisprudencia considera que los menores de esta edad no están capacitados para prestar un consentimiento válido y, por lo tanto, este se considerará inválido y carente de relevancia jurídica «consentimiento jurídico».
Si los actos de carácter sexual se realizan empleando violencia, intimidación, abuso de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, o sobre personas que se hallen privadas de sentido, o anulada su voluntad, la pena se eleva de 5 a 10 años de prisión.
- Personas privadas de sentido o anulada su voluntad
Por personas privadas de sentido o anulada su voluntad, la jurisprudencia entiende que son situaciones en las que una mujer después de haber consumido fármacos, alcohol o drogas, se encuentra privada de sentido, por lo que es incapaz de prestar su consentimiento, aprovechándose el autor de esta situación para llevar a cabo el acto sexual. No es preciso que el autor le haya dado los elementos para llegar a ese estado, solo que se haya aprovechado de su situación. Si se los hubiera suministrado, se consideraría una agravante, castigada con la pena de prisión en su mitad superior.
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Delito de agresión sexual a menores de 16 años CON acceso carnal
La existencia de acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o la introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, amplía considerablemente las penas en el delito de agresión sexual a menores de 16 años, castigando al autor a una pena de ocho a doce años de prisión.
Si la agresión sexual se ha realizado empleando violencia, intimidación, abuso de superioridad o vulnerabilidad de la víctima, o sobre personas que se hallen privadas de sentido, o anulada su voluntad, la pena se eleva de 12 a 15 años de prisión.
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Atenuantes del delito de agresión sexual a menores de 16 años
Se podrá imponer la pena de prisión inferior en grado en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran circunstancias agravantes.
Esta modalidad atenuada es una vía para conductas en las que una pena de dos a seis años de prisión pudiera ser considerada desproporcionada, por ejemplo, un beso en la boca o el cuello o unos tocamientos de escasa entidad. Se trata de una previsión legal para una mejor individualización penológica en atención a las singulares circunstancias del caso concreto.
Las circunstancias que valoran los jueces para apreciación de este subtipo, son: el lugar donde se comete la agresión, considerando más graves las agresiones que se producen en el domicilio de la víctima, centro docente o, en general, en aquellos que frecuente por ser en los que desarrolla su vida privada, profesional o escolar; los concretos medios comisivos empleados en la ejecución; la edad de la víctima; la previsible afectación para su desarrollo o las secuelas que el hecho previsiblemente pueda ocasionar.
Agravantes del delito de agresión sexual a menores de 16 años
El código penal considera circunstancias agravantes del delito de agresión sexual, castigadas con pena de prisión en su mitad superior, las siguientes:
Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
Para la aplicación de esta agravante, es necesario que los sujetos actúen de forma conjunta o confabulados para agredir sexualmente a la víctima, pero no es necesario un acuerdo previo entre los mismos, basta con un acuerdo accidental.
En los últimos años, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de aplicar este subtipo agravado a los cooperadores necesarios y cómplices, siempre que la acción típica sea ejecutada por más de dos personas.
Si solo intervienen dos personas, y una de ellas es considerada cooperadora necesaria, no será posible aplicar a esta última el subtipo agravado. Si, por el contrario, cada una de ellas es a la vez autora del hecho y cooperadora en el del otro autor, sí que se consideraría la agravante.
Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
Antes de la reforma de la LO 10/2022, para la aplicación de esta agravante era necesario que la violencia o intimidación empleadas en la ejecución de la agresión sexual fueran particularmente degradantes o vejatorias. Tras la reforma, el nuevo precepto exige que el acto sea particularmente degradante o vejatorio, sin requerir el ejercicio de violencia en la perpetración del delito.
Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
Solo pueden ser autores de este subtipo agravado los hombres que ejerzan violencia sexual sobre las mujeres.
Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
El prevalimiento se entiende como cualquier estado o situación de superioridad respecto a la víctima de la que el autor se aprovecha para agredirla sexualmente. Es una especie de intimidación, pero de grado inferior, que no impide la libertad de decisión, pero que la disminuye considerablemente.
Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
La jurisprudencia excluye de este subtipo agravado la mera exhibición del arma o instrumento peligroso (destornillador, martillo, maza, palo, etc.). Sin embargo, cuando se acomete usando esa arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, o cuando se acerca el instrumento a alguna zona sensible en la que se podría causar la muerte o lesiones graves, como por ejemplo, colocar un arma blanca junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, o al tórax, sí que se aplicará esta agravante.
Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima, suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
En este caso, la acusación tendrá que probar que el estado de la víctima fue causado por el acusado, o por terceros compinchados con el mismo, de tal manera que si no se prueba la autoría del suministro no se aplicará esta circunstancia.
Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades
Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.
Delito de agresión sexual a menores de 16 años en el código penal
El delito de agresión sexual a menores de 16 años está tipificado en el código penal en el capítulo II, título VIII, dentro de los delitos contra la libertad sexual y está estructurado de la siguiente manera:
Art 181.1: Actos de carácter sexual con menor de 16 años
Art. 181.2: Actos de carácter sexual con menor de 16 años con violencia, intimidación, mujer con voluntad anulada, abuso de superioridad o vulnerabilidad víctima
Art 181.3: Subtipo atenuado
Art 181.4: Agresión sexual con acceso carnal con menor de 16 años
Art 181.5: Subtipo agravado
Jurisprudencia
Delitos contra la libertad sexual. ARTÍCULO 181
El que realizare actos de carácter sexual con un menor de dieciséis años, será castigado con la pena de prisión de dos a seis años.
A estos efectos se consideran incluidos en los actos de carácter sexual los que realice el menor con un tercero o sobre sí mismo a instancia del autor.
Si en las conductas del apartado anterior concurre alguna de las modalidades descritas en el artículo 178.2 y 3, se impondrá una pena de prisión de cinco a diez años.
El órgano sentenciador, razonándolo en sentencia, en atención a la menor entidad del hecho y valorando todas las circunstancias concurrentes, incluyendo las circunstancias personales del culpable, podrá imponer la pena de prisión inferior en grado, excepto cuando medie violencia o intimidación o se realice sobre una víctima que tenga anulada por cualquier causa su voluntad, o concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 5 de este artículo.
Cuando el acto sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o en introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías, el responsable será castigado con la pena de prisión de ocho a doce años en los casos del apartado 1, y con la pena de prisión de doce a quince años en los casos del apartado 2.
Las conductas previstas en los apartados anteriores serán castigadas con la pena de prisión correspondiente en su mitad superior cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a)Cuando los hechos se cometan por la actuación conjunta de dos o más personas.
b)Cuando la agresión sexual vaya precedida o acompañada de una violencia de extrema gravedad o de actos que revistan un carácter particularmente degradante o vejatorio.
c)Cuando los hechos se cometan contra una persona que se halle en una situación de especial vulnerabilidad por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o por cualquier otra circunstancia, y, en todo caso, cuando sea menor de cuatro años.
d)Cuando la víctima sea o haya sido pareja del autor, aun sin convivencia.
e)Cuando, para la ejecución del delito, la persona responsable se hubiera prevalido de una situación o relación de convivencia o de parentesco o de una relación de superioridad con respecto a la víctima.
f)Cuando el responsable haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, susceptibles de producir la muerte o alguna de las lesiones previstas en los artículos 149 y 150 de este Código, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 194 bis.
g)Cuando para la comisión de estos hechos la persona responsable haya anulado la voluntad de la víctima suministrándole fármacos, drogas o cualquier otra sustancia natural o química idónea a tal efecto.
h)Cuando la infracción se haya cometido en el seno de una organización o de un grupo criminal que se dedicare a la realización de tales actividades.
En caso de que en la descripción de las modalidades típicas previstas en los apartados 1 a 3 de este artículo se hubiera tenido en consideración alguna de las anteriores circunstancias el conflicto se resolverá conforme a la regla del artículo 8.4 de este Código.
Si concurrieren dos o más de las anteriores circunstancias, las penas del apartado anterior se impondrán en su mitad superior.
En todos los casos previstos en este artículo, cuando el culpable se hubiera prevalido de su condición de autoridad, agente de esta o funcionario público, se impondrá, además, la pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años.