Tenencia Ilícita de Armas
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El Delito de Tenencia Ilícita de Armas
Abogados Tenencia Ilícita de Armas
El delito de tenencia ilícita de armas consiste en tener en posesión armas prohibidas, así como otras reglamentarias pero que hayan sido modificadas. La pena para este delito es de uno a tres años de prisión.
También corresponde a este delito la tenencia, depósito, fabricación, tráfico y transporte sin autorización de aparatos explosivos, asfixiantes o inflamables, así como sus componentes, y está castigado con una pena de cuatro a ocho años de prisión si se trata de los promotores de esta organización, y pena de tres a cinco años para aquellos que hayan cooperado.
Conclusiones Principales
- El delito de tenencia ilícita de armas consiste en la posesión de armas prohibidas o reglamentarias pero que hayan sido modificadas sin autorización.
- La pena por este delito varía según el tipo de arma y puede ir:
- De 1 a 3 años de prisión por la posesión de armas permitidas por la ley pero sin licencia.
- De 4 a 8 años de prisión por la tenencia, depósito, fabricación, tráfico y transporte sin autorización de aparatos explosivos, asfixiantes o inflamables en el caso de los promotores de la organización, y de 3 a 5 años para los cooperadores.
- El Código Penal impone penas agravadas de hasta 10 años de prisión para aquellos que fabriquen, depositen o comercialicen con armas o munición sin autorización, especialmente si se trata de armas de guerra o armas biológicas, químicas, nucleares o radiológicas.
Casos de Éxito Recientes
Tenencia Ilícita de Armas
Resultado: Absolución
Tribunal: Juzgado de lo Penal
Acusación: Ministerio Fiscal
Pena solicitada: 1 año de prisión por delito de tenencia ilícita de armas
A continuación, analizaremos en profundidad las características y diversas penas de este delito.
¿Qué tipo de delito es la tenencia ilícita de armas?
El presente delito está tipificado en los artículos a 563 a 570 y el bien jurídico protegido es la seguridad e integridad de la ciudadanía.
La tenencia ilícita de armas es un delito con carácter doloso puesto que, la obtención de dichas armas se realiza de forma ilegítima e ilegal, por tanto, el responsable es conocedor de la ilegalidad de los hechos.
Elementos del delito de tenencia de armas
Para que se produzca un delito de tenencia ilícita de armas es necesario que existan los siguientes elementos:
- Un sujeto activo, que es el poseedor de las armas, independientemente de si han sido fabricadas por él o no. El sujeto activo es el acusado y el responsable del delito.
- Asimismo, pueden existir intermediarios entre el sujeto activo y las armas, como por ejemplo aquellos que fabriquen, almacenen o transporten las armas. Estos intermediarios también estarán involucrados en el delito, aunque con penas distintas que el sujeto activo.
- Por último, es necesaria la tenencia de armas, prohibidas o sin licencia, por parte del sujeto activo ya que la consumación de este delito se da con la simple posesión de estas armas. No será necesario el empleo de estas armas para la imputación del delito, aunque si esto tuviera lugar la condena sería aún mayor.
Penas en el delito de tenencia de armas
La gravedad de las penas por la tenencia ilícita de armas dependerá del arma en cuestión.
La posesión de armas de fuego permitidas por la ley, pero sin licencia para ello, conlleva una pena de uno a dos años de prisión si se trata de armas cortas.
En el caso de armas largas será de seis meses a un año de prisión.
Además, este delito será castigado con penas de dos a tres años, en el caso de armas cortas, y de uno a dos años, si fueran armas largas, cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
- Cuando las armas hayan sido introducidas de forma ilegal en el país.
- Cuando las armas hayan sido modificadas, alterando sus propiedades y características originales.
- Si las armas no tienen marcas de fábrica o número, o si estas han sido alteradas voluntariamente.
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Armas prohibidas
Además de las penas comentadas anteriormente, el Código Penal impone penas agravadas para aquellos que fabriquen, depositen o comercialicen con armas o munición sin autorización cuando se de alguna de las siguientes situaciones:
- Cuando se trate de armas o munición de guerra o de armas biológicas, químicas, nucleares o radiológicas, así como minas o municiones en racimo, la pena será de cinco a diez años de prisión para los responsables, y tres a cinco años para aquellos que hayan colaborado.
- Cuando sean armas de fuego, no prohibidas por la ley, o su munición, la pena de prisión será de dos a cuatro años para los organizadores y de seis meses a dos años para los colaboradores.
- Si se trata de tráfico de armas o munición de guerra, así como de armas biológicas, químicas, nucleares, radiológicas, minas o municiones en racimo, la condena será de dos a cuatro años de prisión para los promotores y de seis meses a dos años para aquellos que les ayuden.
- Cuando se fabriquen o empleen armas biológicas, nucleares, químicas, radiológicas, minas o municiones en racimo, y cuando se inicie un proceso militar para su utilización la condena impuesta será de cinco a diez años de prisión para los organizadores, y de tres a cinco años para los colaboradores del delito.
Esteban Abogados Penalistas
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Jurisprudencia
Requisitos del delito de Tenencia Ilícita de Armas
Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sentencia 496/2018
«El citado precepto castiga «La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas.» Efectivamente, se trata de un caso de ley penal en blanco, dado que el Código Penal requiere de una norma de rango inferior para acabar de completar el tipo de tenencia de armas prohibidas. Ahora bien, no toda tenencia de armas prohibidas puede ser integradas en el tipo contemplado en el artículo 563 del Código Penal, sino únicamente aquellas situaciones en que la gravedad de los hechos pone realmente en peligro el bien jurídico que protege el tipo.
En este sentido, la Sentencia de esta Sala 362/2012, de 18 de mayo, hace referencia a una interpretación restrictiva del tipo remitiéndose para ello a la sentencia del Tribunal Constitucional, núm. 24/2004, de 23 de febrero, que declaró que el primer inciso del citado artículo 563 del Código Penal, relativo a la tenencia de armas prohibidas, sólo es constitucional interpretado en el sentido expuesto en el Fundamento Jurídico Octavo de la citada Sentencia. El Tribunal Constitucional en la referenciada sentencia estableció una interpretación restrictiva del precepto con el fin de ajustarlo a los cánones constitucionales que impone el principio de legalidad. Esta interpretación supone una restricción del objeto de la prohibición de modo que la intervención penal sólo resultará justificada en los supuestos en que el arma objeto de la tenencia posea una especial potencialidad lesiva y, además, la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias tales que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana.
Además, el Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico octavo de la referida sentencia, fijó los siguientes requisitos del delito de tenencia de armas prohibidas:
1.- que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son);
2.- que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite;
3.- que posean una especial potencialidad lesiva; y
4.- que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador ( STC 111/1999, de 14 de junio, FJ 3). Y concluye señalando que «a través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución.
Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador defina expresamente el tipo del art. 563 CP con mayor precisión formal.» Nos encontramos pues ante un delito de peligro concreto, al exigir para que la conducta sea penalmente relevante, que se produzca un peligro concreto para el bien jurídico protegido, que es la seguridad ciudadana, debiendo en otro caso ser castigada la conducta por vía administrativa.»
Elementos del delito de tenencia ilícita de armas
Sentencia del Tribunal Supremo
Sala de lo Penal 454/15
“Así en relación al delito de tenencia ilícita de armas, como señalan las SSTS. 483/2004 de 12.4 , 489/2005 de 14.4 , 285/2014 de 8.4 , 689/2014 de 21.10 , es una infracción de pura actividad, incluida ahora dentro del titulo concerniente al orden publico, como infracción formal de riesgo abstracto, general o comunitario.
Se ha considerado que el tipo delictivo protege la seguridad, no sólo la del Estado, sino la comunitaria, tratando de restringir el peligro que comportan las armas de fuego, sometiéndolas a un control administrativo y sancionando la tenencia de las mismas si se prescindía de tal control, y se ha caracterizado el tipo de tenencia ilícita de armas de delito de mera actividad o formal -en cuanto no exige la producción de lesión o daño- permanente en cuanto su consumación pervive mientras se mantiene la posesión sobre el armas, y de peligro abstracto ( SSTS. 326/96 de 15.4 y 136/2001 de 21.1 ). Por la jurisprudencia (ver STS. 754/2001 de 7.5 ) se han señalado también los elementos del delito:
a) El elemento dinámico estriba en la mera posesión, bastando una relación entre la persona y el arma que permite una disponibilidad de ésta y su utilización a la libre voluntad del agente para los fines propios de tal instrumento. La tenencia debe superar lo que es un pasajero contacto, a efectos de examen, o la ocupación fugaz propia de un servidor de la posesión, como sucede en el caso de reparador o transmisor. Puede distinguirse en la posesión el componente físico o “corpus possessionis” y el subjetivo o “animus possidendi” o “detinuendi”, sin que sea exigible el “animus domini” o “rem sibi habendi”.
b) El elemento material u objetivo consistirá en el arma de fuego, caracterizado como instrumento apto para disparar proyectiles, mediante la deflagración de la pólvora. Requisito necesario del elemento es que el arma se halle en condiciones de funcionamiento, no apreciándose tal capacidad en aquellas armas que por su antigüedad, ausencia de piezas fundamentales o cualquier otra causa, carecen de aptitud para disparar proyectiles. Se ha estimado que el arma funciona si puede hacer fuego o ser puesta en condiciones de hacerlo. La idoneidad del arma para el disparo permite que el peligro abstracto que comporta el arma se traduzca en peligro concreto y es elemento fáctico esencial que debe ser acreditado por la Acusación ( SS. 242/98 de 20.2 y 273/99 de 18.2 ).
c) El elemento jurídico extrapenal consistirá en la falta de habilitación administrativa de la posesión del arma; y
d) El elemento subjetivo estribará en el conocimiento de que el arma poseída es de fuego, con idoneidad para disparar y de que no puede poseerse lícitamente sin guía de pertenencia y licencia de armas, habiendo excluido la jurisprudencia el error de prohibición que contempla el art. 14 del CP . en los supuestos de tenencia de aparatos con capacidad de perpetrar proyectiles, no aceptando que pueda creerse que no se exige control administrativo para la posesión de tales instrumentos ( STS. 329/96 de 15.4 ). En definitiva como elemento subjetivo atinente a la culpabilidad se exige el animus posidendi, esto es el dolo o conocimiento a que se tiene el arma careciendo de la oportuna autorización, con la voluntad de tenerla a su disposición, pese a la prohibición de la norma ( SSTS. 201/2006 de 1.3 , 960/2007 de 29.11 ), bien entendido que no hay dolo especifico, siendo suficiente con que el sujeto tenga conocimiento de que posee un arma de fuego sin la correspondiente licencia o autorización administrativa y con que tenga voluntad de poseerla ( SSTS. 630/99 de 26.4 , 84/2010 de 18.2 ).
e) Es un delito de propia mano que comete aquél que de forma exclusiva y excluyente goza de la posesión del arma, aunque a veces pueda pertenecer a distintas personas o, en último caso, pueda estar a disposición de varios con indistinta utilización, razón por la cual extiende sus efectos, en concepto de tenencia compartida, a todos aquellos que conociendo su existencia en la dinámica delictiva, la tuvieron indistintamente a su libre disposición a pesar de que físicamente no pudiera ser detentada más que por uno solo si de la generación de un delito subsiguiente se tratare ( STS. 84/2010 de 18.2 ), siendo lo importante a estos efectos, prescindiendo de que con el arma se lleve a cabo cualquier otra infracción, siendo lo importante se repite, que ese goce plural, en cuanto a los sujetos intervinientes, sea consecuencia de su común conocimiento, de una tácita unión de voluntades, de una especie de “societas scaelaris” que lleva en fin todos los copartícipes a una responsabilidad por participación.”