Sentencia AP IB 8/16
“El Tribunal Supremo en la sentencia 1193/2010 realiza un exhaustivo resumen de la Jurisprudencia y doctrina en vigor, analizando primero el bien jurídico protegido, para posteriormente fijar los elementos del tipo de acusación y denuncia falsas del artículo 456 del Código Penal. Comenzando por el bien jurídico que se protege, el Alto Tribunal señala que el mismo es doble;
1 – el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, que se perjudica al verse en la precisión de llevar a cabo actuaciones procesales penales basadas en hechos cuya falsedad consta desde el inicio a quien los pone en su conocimiento. 2 – el honor de la persona a la que se imputan los hechos falsos, que se ve afectado negativamente al aparecer como imputado en una causa penal.
Y por lo que respecta a los elementos del tipo, el Tribunal Supremo analiza el elemento objetivo del tipo, que requiere: 1º – “que sean falsos los hechos atribuidos al denunciado o querellado, sin que a esos efectos tenga trascendencia la valoración jurídica que el querellante o denunciante pueda hacer de los mismos”, siendo irrelevante la inexistencia de una calificación jurídica, lo que ordinariamente ocurre, por otra parte, cuando se trata de una denuncia.(el subrayado es nuestro). 2º – “que, de ser ciertos, los hechos imputados fueran constitutivos de infracción penal.” 3º – “que la imputación se haga ante funcionario judicial o administrativo que deba proceder a su averiguación”.
El tipo subjetivo exige que el autor conozca la falsedad de la imputación. De ahí las referencias a la inveracidad subjetiva. No basta, pues, con la falsedad de los hechos que se imputan sino que es preciso que quien hace la imputación tenga la conciencia de que esos hechos no se corresponden con la realidad.»( STS 2ª – 29/03/2011 – 607/2010 ).”