Configuración del delito de simulación de delito

Sentencia AP PO 49/16

“Estando a los términos de la Sentencia del Tribunal Supremo a la que alude el recurrente en su escrito , de fecha 22-05-2008 , ésta señala ” Y en relación al delito del art. 457 , esta Sala SSTS. 1221/2005 de 19.10 y 1350/2004 de 23.12 , ha recordado los elementos que configuran este delito:

a) La acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1.994 declaraba que “en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales”.

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el momento en que la falsa “notitia criminis” llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación. Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la “notitia criminis” o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica (SS.T.S. de 20 de noviembre de 1.995, 21 de octubre de 1.996 y 9 de enero de 2.003 , ).

En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.” Doctrinalmente se estima que basta que se simule la ocurrencia de un hecho típico sin necesidad de que esa falsa apariencia se extienda a la antijuricidad o a la culpabilidad ; así como que la simulación puede tener lugar de modo directo – manifestando que ha ocurrido el delito que no sucedió – o indirecto – aportando falsos indicios de su efectiva ocurrencia ( Cobo del Rosal ) y también en relación a la acción que consiste en simular se señala que significa desfigurar esencialmente la realidad , fingiendo o imitando lo que no es . Lo mismo se simula cuando se relata un hecho que no ha existido que cuando se relata uno esencialmente distinto al realmente sucedido . Esto significa en el plano jurídico penal que lo mismo se simula delito cuando se finge uno no realmente cometido que cuando se da a entender que se ha cometido uno esencialmente distinto al realmente cometido 8 STS 29.3.1974 )( Muñoz Conde ).”

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