El concurso de leyes en el delito de negativa
Sentencia SAP-C 231/15
“En la sentencia de 26-3-2012 expresamos que como consecuencia de la redacción introducida por la L .O. 15/2007 , de 30 de noviembre modificamos nuestro anterior criterio sobre la compatibilidad entre los dos tipos penales para acoger la tesis del concurso de normas. En la Sentencia de 29 de diciembre de 2010 explicamos las razones del cambio de criterio del siguiente modo: “La primera es la Sentencia de la Sección 1ª de 9 julio 2008, en la que se decía que “lo cierto es que la reforma ex L .O. 15/07 parte de la base de que “la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas para detectar el grado de alcoholemia… pierde su innecesario calificativo de delito de desobediencia y pasa a ser autónomamente castigada” por la vía del novedoso art. 383, el cual, subrayamos, implementa penas superiores a las del art. 379 y, desde luego, a las contempladas en el art. 556 -en la comparación con éste lleva añadida la privación del derecho de conducción entre uno y cuatro años- y concierne a un bien jurídico claramente diferente”. En la más reciente de la misma Sección de 21 junio 2010 se reafirman tales consideraciones, con apoyo de la Fiscalía y en el entendimiento de que “el legislador entiende que ha habido un único ataque al bien jurídico protegido, lo que debe ser más gravemente penado por la afectación (ahora meramente residual) de bienes de distinta naturaleza, sin que por otra parte quepa hacer uso de circunstancia modificativa alguna (como antes de la reforma se hacía en relación a la embriaguez respecto a la desobediencia) por aplicación de lo dispuesto en el art. 67 del Código”.
La reciente sentencia de la Audiencia de Valencia (2ª) de 15 junio 2010 ha razonado que el bien jurídico protegido, por su ubicación sistemática, es el de la seguridad del tráfico, con independencia de que también se refiera al respeto al principio de autoridad, que igualmente entiende referido a la seguridad del tráfico en tanto que el objeto de la protección deben ser las condiciones en que la autoridad y sus agentes realizan las funciones que les encomienda la sociedad, prohibiendo aquellas conductas que las dificulten, y más en concreto que tales funciones están dirigidas a preservar o reprimir conductas que pusieran en riesgo la seguridad del tráfico. Por su parte, la SAP Madrid (17ª) de 30 septiembre 2008 añade que la obligación de someterse a las pruebas referidas en el art. 380 no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes.
Se dice también, con cita de otras Audiencias, que la negativa del conductor a someterse a la prueba de alcoholemia no supone una nueva situación de riesgo, poniendo en un nuevo peligro la seguridad del 4 tráfico, ya que ésta se habría producido con anterioridad, de ahí que el art. 383 describa el tipo exigiendo que la negativa a someterse a las pruebas legalmente establecidas se produzca “para la comprobación de los hechos descritos en el artículo anterior”. Y en cuanto a la punición que hipotéticamente debiera realizarse, que las normas reguladoras del concurso de leyes recogidas en el art. 8 CP implicarían que, declarada como hecho probado la negativa a someterse a las pruebas de determinación alcohólica, sería preferente la condena por el art. 383, bien porque describe un tipo más complejo, que absorbe la conducta descrita en el art. 379.2, bien porque prevé una pena más grave, aplicando los párrafos 3º y 4º del art. 8. La solución del concurso de leyes, que adopta el Código Penal al regular este tipo de delitos, en los supuestos en los que, además del peligro abstracto contra la seguridad del tráfico, se ataca otro bien jurídico, penándose exclusivamente la infracción más gravemente penada (art. 383), es la solución que debe darse incluso cuando, además del peligro abstracto, se ataca el principio de autoridad precisamente por tener prevista una pena más grave. Igualmente se puede llegar a esta conclusión por aplicar el precepto que describe un tipo más complejo (383), absorbiendo la conducta descrita en el artículo 379 del mismo (párrafo 3ºdel artículo 8). El bien jurídico de protección del principio de autoridad se salda en el precepto genérico de desobediencia del art. 556 CP a que se remitía el tipo del art. 380, con una pena de prisión de seis meses a un año.
El art. 379 sanciona la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas, estupefacientes, drogas tóxicas o psicotrópicos con una pena de prisión de tres a seis meses, o trabajos en beneficio de la comunidad, y pérdida del derecho de conducir entre 1 y 4 años. A su vez, el art. 383 sanciona la negativa con la misma pena de prisión que la desobediencia (mayor que la conducción bajo el efecto de dichas sustancias) y con la pérdida del derecho a conducir vehículos de motor en la misma extensión que la conducción bajo el efecto de tales sustancias. Ello implica una exacerbación de la pena correspondiente a cada una de las conductas examinadas por separado, que sólo se explica por la existencia de un concurso del art. 8.4 CP en la previsión del art. 383. Es cierto que son posibles otras interpretaciones, como acabamos de mencionar con anterioridad, pero nos inclinamos por considerar que existe un supuesto de bis in idem, porque las consecuencias penológicas no resultan proporcionadas en tanto que implican una doble sanción en la privación del derecho de conducir vehículos de motor, lo que nos lleva a estimar el recurso formulado”.”